DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto Tributario No. 020429

8 de Abril de 2002 


Señor:
CAMILO DE J. CHAPARRO V.
Representante legal
AGREMGAS
Carrera 13 No. 35 – 43 Piso 9 

Ciudad 

REFERENCIA: Su consulta radicada con el No. 7989 de Febrero 8 de 2002

TEMA : Retención en la Fuente
DESCRIPTOR: Servicios Públicos Domiciliarios .

FUENTES
FORMALES : Artículo 1 Dto. 2885 de 2001. 

Artículo 2 Decreto 3715 de 1986 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO 

Qué porcentaje de retención en la fuente se debe aplicar a los pagos que se efectúen a una Empresa de Servicio Público Domiciliario por concepto de distribución de Gas Licuado del Petróleo? 

TESIS JURIDICA 

Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de la distribución de Gas Licuado del Petróleo se encuentran sujetos a un porcentaje de retención en la fuente del 2.5% sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, siempre y cuando la empresa prestadora del servicio haya sido autorizada por la DIAN como autorretenedora, En caso contrario si no ha sido autorizada como autorretenedora no habrá lugar a practicar la retención en la fuente, por ausencia de agente retenedor autorizado. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El artículo 1º del Decreto 2885 de 2001 establece : Autorretención en la fuente para servicios públicos . Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general." 

El artículo 2 del Decreto 3715 de 1986 dispuso una tarifa especial por compras para los distribuidores de combustibles derivados del petróleo así: 

"…..en el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención en la fuente será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta." 

Por otra parte el artículo 369 del Estatuto Tributario en su pará grafo transitorio, estipula en lo pertinente, que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están sujetas a la retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas que se encuentran exentas en virtud del artículo 211 ibídem. 

De acuerdo con las citadas normas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no estaban sometidas a retención en la fuente, sobre los ingresos derivados de la prestación del servicio público domiciliario salvo lo relacionado con los pagos por distribución de combustibles derivados del petróleo. 

Con la expedición del Decreto 2885 de 2001, se gravaron con una tarifa especial del 2.5%, todos los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias, impuesto que deberá ser recaudado a través del mecanismo de autorretención en la fuente practicada por la empresa prestadora del servicio público. Si la empresa prestadora del servicio público domiciliario no ha sido autorizada por la DIAN como autorretenedora no habrá lugar a practicar la retención en la fuente, por ausencia de agente retenedor autorizado y no por que no exista tarifa la cual sigue siendo del 2.5% sobre el valor del pago o abono en cuenta 

Tratándose del servicio público domiciliario de gas combustible a que alude la Ley 142 de 1994, y que usted refiere en la consulta como servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo GLP, debe mantenerse este mismo tratamiento; es decir que la prestación de este servicio público domiciliario relacionado con productos derivados del petróleo, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2885 de 2001, tiene una tarifa del 2.5% la cual solamente opera a través del mecanismo de la autorretención, para lo cual la empresa prestadora del servicio debe estar debidamente autorizada por la DIAN. En caso contrario, es decir si no está autorizada, no habrá lugar a practicar retención en la fuente por tratarse de un servicio público domiciliario. 

Ahora bien si de lo que se trata es de la distribución de otros productos derivados del petróleo que no corresponden a un servicio público domiciliario, la retención en la fuente la practicará el agente retenedor que efectúe el pago o abono en cuenta a la tarifa del 0.1 % en razón a que el artículo 2 del Decreto 3715 de 1986 señaló una tarifa especial para las compras de estos productos. 

En síntesis si la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo ha sido autorizada como autorretenedora opera la retención del 2.5% en caso contrario, no hay lugar a practicarla. 

En los términos anteriores dejamos absuelta su inquietud. 

Cordialmente 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica 

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales