DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto Tributario No. 020433

Bogotá, D. C., 8 de Abril de 2002


Señor 
EFRAIN H. TORRES CARRASCO 
Calle 18 número 8-35 Oficina 201 
Pereira, Risaralda 

Ref.: Consulta radicada bajo el número 93541 de diciembre 19 de 2001. 

TEMA Impuesto sobre las ventas. 

DESCRIPTORES Prestación de servicios funerarios. 

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario artículos 420, 421 literal c), 476 numeral 14. 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1991, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico: 

¿Quiénes presten servicios funerarios son responsables del impuesto sobre las ventas, por la venta simultánea de bienes corporales muebles gravados? 

Tesis jurídica: 

Son responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios funerarios y a la vez vendan bienes gravados. 

Interpretación jurídica: 

Plantea el consultante que los Conceptos números 13969 de febrero 23 de 1999 y 66734 de julio del mismo año, son contradictorios y a la vez están en contraposición con el fallo del Consejo de Estado de julio 27 de 2001. Esta Oficina consideró en el Concepto 66734 citado, que cuando el prestador del servicio funerario excluido del impuesto sobre las ventas, vende bienes gravados con el impuesto sobre las ventas será responsable del tributo en razón a la realización de este hecho generador (venta), y en consecuencia deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad. 

Señala el peticionario que esta posición es contraria al planteamiento realizado por el Consejo de Estado mediante Sentencia 11811 de julio 27 de 2001 al decidir la controversia presentada entre la Administración Tributaria y un particular; en la que consideró que en la prestación del servicio funerario si no se dan los supuestos del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, no existe venta y en consecuencia la empresa funeraria no es responsable del impuesto sobre las ventas. 

Al respecto, el Despacho se permite precisar: 

Es necesario anotar, como lo menciona el consultante, que este Despacho ha considerado en anteriores oportunidades que si bien los servicios funerarios se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas al tenor de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la venta de bienes corporales muebles que se realice con ocasión de la prestación del mencionado servicio, constituye un hecho generador del impuesto que no puede confundirse con el mismo servicio y en tal medida sí versa sobre bienes gravados, la empresa funeraria es responsable del impuesto sobre las ventas. 

La anterior interpretación, tiene sustento en el artículo 420 del mismo Estatuto que señala cuáles son los hechos generadores del Impuesto sobre las ventas. 

Por otra parte, en cuanto a los hechos que constituyen venta para efectos fiscales, el artículo 50 de la Ley 488 de 1998 modificó el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, señalando que también se considera que existe venta en: 

“...c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación”. (Subrayas fuera de texto). 

La finalidad de esta norma, como bien lo ha señalado este Despacho “...se halla encaminada a eliminar la odiosa discriminación entre el productor de bienes excluidos que precisa adquirir materia prima gravada, y aquel que como resultado de un proceso integral, obtiene la materia prima, sin que haya lugar a causar gravamen alguno, tratamiento éste que en aplicación del literal c) del artículo 421 del E. T., sufre un significativo cambio, en cuanto considera que la producción de materias primas (gravadas) para la obtención de bienes excluidos se halla sujeta a imposición aún cuando el productor de las mismas las emplee en la obtención de un bien final excluido...”. 

En esta forma, el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario desarrolla los principios constitucionales de equidad y neutralidad al eliminar la injustificada discrim inación entre el productor de bienes excluidos que precisa adquirir materia prima gravada, y aquel que como resultado de un proceso integral, obtiene la materia prima sin soportar carga tributaria alguna. 

En este sentido, el criterio que guía la interpretación y aplicación de la norma, se sustenta en el hecho que los bienes resultantes dentro del proceso de producción que no se hallen expresamente excluidos, aún cuando constituyan materia prima para la obtención de un bien final excluido, se encuentran sujetos al IVA, y por lo mismo deben liquidar y pagar el gravamen...”. Concepto 13739 de 1999. 

Es decir, que si dentro del proceso de producción de un bien excluido, o de prestación de un servicio excluido, el productor o prestador del servicio no adquiere materia prima para la realización de su encargo, sino que la elabora, construye, fabrica o procesa y luego la incorpora al proceso productivo o al servicio, tal incorporación también se considera venta y por ende al tratarse de un bien gravado se somete al impuesto; pero en manera alguna puede entenderse que no hay venta cuando el productor para la realización del bien o servicio excluido adquiere los bienes gravados de un tercero y luego los incorpora al proceso productivo, porque en este evento claramente se da el hecho generador del impuesto como es la venta. 

No puede afirmarse que en un proceso de producción de un bien excluido o en la prestación de un servicio de igual naturaleza, cuando la materia prima no es fabricada por el productor sino adquirida no hay venta, porque como se vio la intención de la previsión del artículo 421 es equilibrar la carga tributaria frente a la desigualdad que se venía presentado cuando al adquirir materia prima existe venta y al fabricarla no existía. 

Dejando claro lo anterior, considera el Despacho que si en la prestación de servicios funerarios adicionalmente se venden algunos bienes gravados, no se dan los supuestos del literal c) del citado artículo 421 ibidem, porque esta norma parte del supuesto de que el bien que se incorpora se requiere para la prestación del servicio o elaboración del bien final. 

Tampoco, cuando el bien que se vende no es indispensable para el servicio, como en el caso de la venta de cofres mortuorios en razón a que puede prestarse el servicio funerario sin suministrar el ataúd, es decir, que éste no hace parte integrante del servicio. En este caso la venta se rige por la regla general prevista en el articulo 420 del mismo ordenamiento. 

De otra parte, en relación con la validez de los conceptos, es importante señalar que al emanar de la autoridad competente, gozan de presunción de legalidad y son válidos hasta tanto y por ser cuestionada su legalidad, sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

Cuando en ejercicio de la acción de re stablecimiento del derecho, el particular impugna ante la Jurisdicción Contenciosa los actos de carácter particular que considera lesivos, el fallo tiene como una de sus características que surte efecto interpartes, es decir, solo entre demandante y demandado. No obstante, la jurisprudencia establecida en el fallo constituye criterio auxiliar de interpretación sin que sea obligatorio o tenga efecto para los demás casos no cuestionados. 

En consecuencia, la existencia de un pronunciamiento jurisprudencial sobre determinado tema, no conlleva que todos los demás actos no cuestionados que versen sobre el mismo se vean afectados por dicho pronunciamiento, porque para ello se requiere, como ya se expresó, que se impugne de manera individual cada acto de la autoridad tributaria que se considera vulnera las normas legales. 

Por lo anterior, se confirma lo expresado a través de los Conceptos números 13969 de febrero 23 de 1999 y 66734 de julio 23 de 1999. 

Atentamente, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.