DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto Tributario No. 020438

Bogotá, D. C., 8 de Abril de 2002


Doctor 
EDGAR ENRIQUE MARTINEZ ROMERO 
Subdirector de Fiscalización Aduanera 
DIAN


Ref.: Radicado número 049911 de junio 13 de 2001, 086503 de septiembre 24 de 2001. 

TEMA: Impuesto sobre las ventas - Cigarrillos y Tabaco elaborado. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, dentro de la competencia asignada. En tal sentido se considera: 

Descriptores: 

• Impuesto sobre las ventas - Base gravable en las importaciones - Cigarrillos y tabaco elaborado. 

Fuentes formales: 

• Estatuto Tributario. 

• Ley 223 de 1995. 

• Ley 633 de 2000. 

Problema jurídico 

¿El tabaco extranjero elaborado de manera artesanal, como los denominados puros, puritos, habanos y habanitos, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas IVA, en la importación? 

Tesis jurídica 

El tabaco extranjero artesanal se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas al momento de su importación, en tanto que el tabaco elaborado, causa impuesto sobre las ventas al momento de su importación. 

Interpretación jurídica 

Mediante Concepto número 33989, proferido el 26 de abril de 2001 este despacho precisó que el tabaco elaborado de manera artesanal se encuentra excluido de impuesto sobre las ventas, considerando que: 

“Inicialmente por disposición del Parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, los cigarrillos y el tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, quedaron excluidos del Impuesto sobre las Ventas. 

Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 650 de 1996 señaló: 

“Para efectos del impuesto al consumo de que trata el capítulo IX de la Ley 223 de 1995, se entiende por tabaco elaborado aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado”. 

Con posterioridad el artículo 59 de la Ley 488 de 1998, señaló que el cigarrillo y el tabaco elaborado, nacionales y extranjeros conservaban la exclusión del IVA contemplado en el parágrafo del artículo 211 de la Ley 223 de 1995, y para efectos del impuesto al consumo, el artículo 132 de la citada Ley 488 precisó que el chicote de tabaco de producción artesanal se excluía del impuesto al consumo. 

Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 633 de 2000, adicionó el artículo 420 del Estatuto Tributario con el parágrafo 5º el cual dispone: 

“La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general”. 

A su vez, el artículo 19 del Decreto 405 de 2001 prescribe: 

“Cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o importador según el caso”. 

Si bien no existe definición para efectos de la aplicación del IVA respecto de lo que se entiende por tabaco elaborado, es preciso acudir al principio señalado en el artículo 29 del Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en ésta su significado legal. 

De esta manera, si por tabaco elaborado se entiende aquel que se obtiene de la hoja de tabaco sometida a un proceso de transformación industrial, incluido el proceso denominado curado, esto para efectos de impuesto al consumo, es del caso concluir que el tabaco elaborado de manera artesanal como es el chicote o tabaco de producción artesanal, no se encuentra sometido al impuesto sobre las ventas, en el entendido que en ningún caso su producción o curado se lleva a cabo mediante un proceso industrial”. 

Es claro entonces que la importación del tabaco sólo causa impuesto sobre las ventas en la medida en que se trate de tabaco elaborado de manera industrial, por oposición a la producción artesanal. 

Para efectos de viabilizar la causación del impuesto y det erminar si los habanos, habanitos, puros y puritos, variedades de presentación del tabaco corresponden al concepto de “tabaco elaborado” o por el contrario son considerados como “artesanales” o análogos a lo que la ley, entratándose de impuesto al consumo, denominó “Chicote”, este despacho consideró conveniente obtener concepto técnico especializado de la Subdirección Técnica Aduanera, cuyas consideraciones fueron plasmadas en oficio número 918 calendado septiembre 24 del 2001, en el cual se expresa: 

“Se entiende por tabaco elaborado, aquel tabaco obtenido después de haber sido sometido a los siguientes procesos, recolección, secado, conservación, prensado y en algunos casos la mezcla con algunos productos aromatizantes o de aceites aromáticos para su humectación, ...”. 

Seguidamente, enfatiza que, se entiende por proceso de curado del tabaco: 

“...aquel mediante el cual se realiza el secado de las hojas sueltas o plantas enteras de tabaco. Este proceso se efectúa bien al aire libre (sun curing), bien en cobertizos con libre circulación de aire (air curing), bien en secadores de aire caliente (flue curing) o bien incluso mediante hogueras (fire curing). 

Precisa así mismo que, respecto de las diferencias entre tabaco elaborado de manera artesanal e industrial, en el Arancel de Aduanas no existe mención o definición sobre estas clases de procesos. Sin embargo conceptúa que, para esa División, la producción artesanal es aquella en la cual sólo interviene la mano del hombre, en tanto que el proceso industrial debe entenderse como un proceso manufacturero mecanizado. 

Por último, y para efectos de establecer las diferencias entre chicote, puro, tabaco torcido, tabaco enrollado, precisa que en el Arancel de Aduanas solo se encuentra definido el “puro”, como una manufactura de tabaco no finamente picado, con una cubierta de hoja de tabaco. 

Partiendo de estas consideraciones, se deduce que el concepto de “Tabaco Elaborado”, para efectos de la exclusión de IVA de que trata el artículo 28 de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 420 del Estatuto Tributario con el parágrafo 5º, no deviene de la variedad de tabaco a la que pertenezca, esto es “puro, purito, habano o habanito” sino de la clase de proceso utilizado para su producción, ya sea que se trate de artesanal, evento ante el cual gozaría de la exclusión, o industrial. 

Válida y reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina han señalado algunos elementos que caracterizan la producción artesanal, por lo cual resulta esencial a la misma, ser realizada de manera predominantemente manual, desautomatizada, con equipos caseros, con un alto porcentaje de materia prima natural y por no requerir servicios e infraestructura especiales. 

De tal forma que, sólo en la medida en que concurran en la elaboración del tabaco dichos elementos podría darse la exclusión del impuesto sobre las ventas. 

Por lo anterior es viable concluir que el tabaco extranjero de producción artesanal se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, IVA, al momento de su importación, en tanto que el tabaco elaborado por expresa disposición, causa Impuesto sobre las Ventas, IVA, al momento de su importación. 

En estos términos se aclara la interpretación plasmada en Concepto número 33989 proferido el 26 de abril de 2001. 

Con atento saludo, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.