DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 020819 

Bogotá D. C. 10 de abril de 2002 



Doctor 
MARIO FERNANDO MILLAN 
CALLE 14 A # 27 A 158. 
PARCELACION INDUSTRIAL ARROYO HONDO ACOPI - JUMBO 
CALI 


Ref. Consulta radicada con el número 48100 de julio 9 de 2001. 

TEMA Declaración de exportación - Corrección. 

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999 art. 272 -336 -483 Resolución 4240 de 2000 art. 304 -307. 

DESCRIPTORES Declaración de Exportación - Corrección Notas de cargue 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURÍDICO UNO. 

Es viable corregir una Declaración de Exportación de manera voluntaria para subsanar errores derivados de la omisión de la nota de cargue presentado en la Declaración de Exportación inicial?. 

TESIS JURÍDICA 

No es viable corregir una Declaración de Exportación de manera voluntaria para subsanar errores derivados de la omisión de la nota de cargue presentado en la Declaración de Exportación inicial. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

El artículo 336 del decreto 2685 de 1999 establece cuando puede corregirse en forma voluntaria una Declaración de Exportación, que informaciones son susceptibles de corrección, las razones por las cuales puede efectuarse el cambio y las condiciones para que este se realice. 

En efecto, de conformidad con el inciso segundo del artículo antes citado, el declarante puede corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, una vez efectuada la exportación sólo para cambiar la información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando el cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT y el declarante compruebe ante la autoridad aduanera las circunstancias que motivan el cambio. 

El inciso tercero dispone que se pueden corregir los valores agregados a los Sistemas Especiales de Importación Exportación consignados en la Declaración de Exportación, siempre que medie la autorización previa del Incomex o de la entidad que haga sus veces. 

A su vez el parágrafo prevé la posibilidad de corregir información diferente a la cantidad o al precio, cuando el declarante justifique ante la DIAN la ocurrencia de circunstancias excepcionales. 

El procedimiento que debe seguirse para efectos de corregir el DEX está señalado en los artículos 304 a 307 de la Resolución 4240 de 2000. 

En el artículo 304 se refiere a la procedencia de la declaración de corrección y distingue los tres eventos posibles a saber: 

a) voluntaria, 

b) por solicitud del Ministerio de comercio Exterior y 

c) por circunstancias excepcionales. 

La posibilidad de que el declarante corrija voluntariamente se circunscribe a la información referente a cantidad o precio por razones de fluctuación en el comportamiento de los mercados o por siniestros ocurridos con posterioridad al embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT, para lo cual deberá acreditar ante la DIAN las circunstancias que motivan el cambio recogiendo lo que en igual sentido dispuso el artículo 336 del Decreto 2685 de 1999 en el inciso 1°. 

Es oportuno resaltar el artículo 305 de la citada Resolución en cuanto se refiere a la verificación de las causales de corrección que efectúa el sistema informático aduanero o el funcionario competente ya la no aceptación de la corrección cuando obedezca a motivos o eventos diferentes a los ya anotados esto es, las fluctuaciones del mercado o los siniestros ocurridos después del embarque o la modificación de un dato diferente a la cantidad o al precio de la mercancía que se exportó. 

Así las cosas, cuando los errores o las razones por los cuales deba corregirse el DEX son diferentes a los señalados en esta disposición no procede la corrección voluntaria. 

En consecuencia, deberá recurrirse al procedimiento previsto en el ordinal c) del artículo 304 de la Resolución citada, para las circunstancias excepcionales, el cual señala que el declarante debe presentar una petición ante el administrador de la aduana de la jurisdicción por la cual se tramitó la solicitud de autorización de embarque justificando las razones de la corrección y que este a su vez, mediante auto motivado se pronunciará sobre la viabilidad de la petición y si se acepta, determinará la inspección documental. 

PROBLEMA JURIDICO DOS. 

Se incurre en infracción aduanera susceptible de ser sancionada, cuando se corrige la Declaración de Exportación de una mercancía que no tiene derecho al CERT. 

TESIS JURIDICA. 

No se incurre en infracción aduanera susceptible de ser sancionada, cuando se corrige la Declaración de Exportación de una mercancía que no tiene derecho al CERT. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA. 

En el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999 se consagran las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de Exportación y las sanciones asociadas a su comisión. Se cataloga como grave la inexactitud o error en las Autorizaciones de Embarque o en las Declaraciones de Exportación cuando tales inexactitudes o errores den lugar a la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho (numeral 2.3) y como leve cuando los mismos errores o inexactitudes impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales (numeral 3.1 ). 

Así, cuando la corrección no tenga por objeto subsanar una inexactitud o un error de los enunciados anteriormente no hay lugar a sancionar al declarante porque no se configura la infracción prevista en la norma. 

No obstante, en el numeral 3.4 del mismo artículo citado se considera como una infracción leve: 

"No presentar dentro del plazo previsto en este Decreto, la Declaración de Exportación Definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques parciales con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período"(resaltado fuera del texto).. 

Dicho plazo es el consignado en el inciso primero del artículo 272 del Decreto 2685 de 1999 para la consolidación de los cargues parciales en la Declaración de Exportación que debe presentarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen. 

De tal manera que si se presenta una Declaración de Exportación Definitiva y se omite relacionar alguna o algunas de las Notas de cargue correspondientes al período, no puede decirse que se consolidaron en tal Declaración la totalidad de las Autorizaciones de Embarque y en consecuencia se incurre en la infracción señalada por cuanto no es suficiente con presentar la Declaración, sino que esta debe consolidar todos las autorizaciones de embarque conforme se resaltó en el texto transcrito. 

En los anteriores términos se absuelve su consulta. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA. 

Jefe División Normativa y Doctrina.