DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 020823 


Bogota, D.C. 10 de abril de 2002 



Doctor 
CAMILO CORTES DUARTE 
Director Jurídico 
ALMAVIVA S.A. 
Calle 36 No. 7-47 piso 5 
La ciudad 



Ref: Consulta No. 041954 de 12 de junio de 2001 

TEMA :Aduanas 

Descriptor :Tránsito aduanero internacional 

Fuentes formales: Artículo 8 de la Decisión 477 de 2000. 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter aduanero, de comercio exterior y de control de cambios de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del D. 1265 de 1999 y el literal b) del artículo 2 de la resolución No. 5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Proceden las operaciones de tránsito aduanero internacional cuando el destino del mismo es un depósitos público habilitado? 

TESIS JURÍDICA 

Si proceden las operaciones de tránsito aduanero internacional cuando el destino es un depósito público habilitado 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

El artículo 12 de la Decisión 477 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones dispone que tránsito aduanero internacional es el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas, bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras. 

Aduana de destino es la aduana de un país miembro donde termina una operación de tránsito aduanero internacional. 

Aduana de partida es la aduana de un país miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero internacional. 

El artículo 8 de la misma decisión, por su parte, señala que no podrán ser objeto de tránsito aduanero internacional las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente, señaladas en los tratados y convenios internacionales o en las legislaciones de los países miembros. Sin embargo, para el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un país en tránsito, pero no en un país de destino, la aduana del país en tránsito de conformidad con las disposiciones vigentes en su país podrá autorizar el tránsito tomando las medidas que considere necesarias para su correcta ejecución. 

Los organismos nacionales de integración de cada país miembro comunicarán a la " Secretaría General de la Comunidad Andina, la relación de mercancías de prohibida importación según sus legislaciones internas, la que a su vez las hará de conocimiento " de los organismos nacionales de integración de los demás países miembros. 

De las normas en comento se desprende que teniendo en cuenta que esta operación implica la intervención de las autoridades aduaneras de cada país, es menester precisar que por tal circunstancia, la norma pertinente a aplicar es la norma supranacional, la cual no restringe al país miembro de la aduana de partida la potestad de autorizar un tránsito internacional porque la mercancía tenga como destino, un depósito público en el país de destino. 

La única advertencia que deben atender las autoridades aduaneras de partida de los países miembros es la prevista es la prevista en el ya citado artículo 82. 

Por lo expuesto las operaciones de tránsito aduanero proceden de acuerdo con lo señalado en el artículo 8 de la Decisión 477 de 2000. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 

Jefe de División de normatividad y Doctrina Aduanera