Concepto N° 021416
11-04-2002
Dian

Ref: Consulta radicada bajo el No 69284 del 21 de septiembre de 2001


De conformidad con el Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en matera tributaria. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Procedimiento
DESCRIPTORES: Sanción por no declarar

FUENTES
FORMALES: Artículos 643 y 715 del E.T.

PROBLEMA JURIDICO:
Qué actuaciones debe adelantar la Administración respecto de un contribuyente inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas, que con anterioridad a su inscripción en este régimen no presentó declaraciones tributarias y se había inscrito en el régimen simplificado, no obstante cumplir con los requisitos para pertenecer al común?

TESIS JURIDICA:
La Administración debe adelantar el procedimiento encaminado a imponer la sanción por no declarar y a proferir la liquidación de aforo.

INTERPRETACION JURIDICA:
En reiterados pronunciamientos este Despacho ha señalado lo siguiente:

Las obligaciones tributarias son de dos clases: La obligación tributaria sustancial y las obligaciones accesorias o deberes formales.

La primera consiste en pagar el impuesto y dentro de las segundas se encuentran obligaciones tales como la de presentar las declaraciones tributarlas.

Los contribuyentes o responsables directos de los impuestos nacionales, deben cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus apoderados (Art. 571 del E.T.).

Las declaraciones tributarias que los contribuyentes deben presentar oportunamente son las siguientes:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, están obligados a declarar.

2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezca al régimen común.
3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas y de timbre nacional.
La Administración haciendo uso de las amplias facultades de fiscalización que le otorga el artículo 684 del E.T., puede proferir emplazamiento para declarar, al contribuyente que incumpla con la obligación de presentar una declaración tributaria estando obligado a ello. (Art. 715 del E.T.).

Si a pesar de haber sido emplazado el contribuyente no presenta la declaración, la Administración debe proceder a imponer la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E T .

Agotado el procedimiento anterior, la Administración dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, podrá determinar la obligación del contribuyente que no haya declarado, mediante una liquidación de aforo."

En cuanto a que el contribuyente se hubiere inscrito en el régimen simplificado debiendo haberlo hecho en el régimen común en el que le .correspondía, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que hubiere lugar pues no es la inscripción la que da la calidad de responsable, sino que, configurados todos los elementos necesarios para la existencia de la obligación tributaria surgen para el obligado ciertos deberes formales, entre otros, y el más importante, presentar la correspondiente declaración del impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, establecida la obligación sustancial, la ley proporciona a la Administración los mecanismos legales para hacer cumplir los respectivos deberes tributarios, como el contenido en el artículo 715 y siguientes del Estatuto Tributario, antes mencionados y que puede culminar con la liquidación de aforo, acto administrativo que no puede practicarse con posterioridad a los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar.

Atentamente,