Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 

Concepto Tributario 022843 

18 de Abril de 2002 



Doctor 
CARLOS ALBERTO ARIZA OYUELA 
Gómez, Ariza, Cabrales Asociados Ltda. 
Calle 94 número 11-20, Oficina 301 
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo número 19777 de marzo 27 de 2002. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Tema: Impuesto a las ventas 

Descriptores: Servicios excluidos 

Fuentes formales: Ley 730 de 2001, artículos 1, 32, 33. Código de Régimen Político y Municipal, artículo 52. 

Problema jurídico: 

¿Están excluidos del Impuesto sobre las Ventas los servicios de reparación y mantenimiento de buques remolcadores que ya se encontraban en el país al momento de entrar en vigencia la Ley 730 de 2001? 

Tesis jurídica: 

La Ley 730 de 2001 tiene vigencia a partir de su promulgación, también en las normas acerca del Impuesto sobre las Ventas. 

Interpretación jurídica: 

La Ley 730 de 2001, por medio de la cual se dictaron las normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, en el artículo 32 dispuso: “Las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y el servicio de reparación y mantenimiento de los mismos, estarán excluidos del impuesto a las ventas, IVA”. 

En el artículo 1° ibidem, en donde se establecieron las definiciones para la aplicación de dicha ley, se indicó que por barco, buque o nave, debe entenderse “toda construcción flotante con medios de propulsión destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales o industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño”. 

El artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal señala que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos (2) meses después, salvo, entre otros casos, cuando la ley fije el día en que deba empezar a regir. 

Así las cosas, como en el artículo 33 de la Ley 730 de 2001, se indicó que la misma empezaba a regir a partir de su promulgación, se concluye que solamente gozan de la exención del IVA, la reparación y mantenimiento de los buques remolcadores que se registraron y abanderaron en el país a partir de la vigencia de la ley mencionada. 

Atentamente, 

El Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria, Oficina Jurídica, 

Jaime Garzón. 

(C.F.)