Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 

Concepto Tributario 023704 

22 de Abril de 2002 


Señor 
FERNANDO MOLINA GRAU 
Consultores Jurídicos Asociados 
Carrera 7ª número 26-20 Piso 10 
Bogotá, D. C.


Referencia: Consulta radicada bajo el número 93472 de diciembre 19 de 2001. 

Tema: Procedimiento 

Descriptores: Término de corrección a las declaraciones tributarias 

Fuentes formales. Estatuto Tributario, artículos 484, 589 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico: 

¿Cuál es el término de corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, cuando por error se factura el impuesto pese a tratarse de un bien o de un servicio excluido? 

Tesis jurídica: 

En todos los casos, cuando se disminuye el valor a pagar de la declaración tributaria o se aumenta el saldo a favor, la corrección debe hacerse dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. 

Interpretación jurídica: 

Solicita el consultante se revise el Concepto número 36979 de mayo 26 de 1998 que trata sobre el término de corrección de las declaraciones tributarias cuando se disminuye el valor a pagar o se aumenta el saldo a favor, frente a los casos del artículo 484 del Estatuto Tributario y frente a un período en el que por error se facturó un tributo que no ha debido soportar el comprador y se incluyó en la respectiva declaración. Se sostuvo en el mencionado concepto que cuando este último caso se da, si se quiere enmendar el error, el procedimiento y los términos para actuar son los del artículo 589 del Estatuto Tributario. 

Manifiesta el consultante como fundamento para solicitar la reconsideración: 

1. Que con el término de un año previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario para efectuar la corrección, se establece en el concepto una prescripción a favor del Estado cuando la corrección no se efectúa oportunamente. 

2. Que el concepto desconoce el hecho de que la declaración del Impuesto sobre las Ventas es un fiel reflejo de la cuenta corriente que de dicho impuesto debe llevar el responsable en su contabilidad y el error puede subsanarse con posterioridad, corrigiendo tanto la factura como la cuenta corriente del IVA del responsable, en la fecha en que se resuelve el litigio y el resultado de estas correcciones debe reflejarse en la declaración del IVA del respectivo bimestre. 

Al respecto este Despacho considera: 

Una es la situación que se presenta con los eventos del artículo 484 del Estatuto Tributario y otra cuando por error se pretende subsanar una declaración tributaria. Para este caso, la ley ha dispuesto unos procedimientos específicos cuyos términos son perentorios, de tal manera que si se dejan transcurrir o no se utilizan dan lugar a la caducidad, en detrimento ya sea de la Administración tributaria o del contribuyente o responsable, y su modificación, debe provenir de la misma ley. 

Es así como en Sentencia C-445 de octubre 4 de 1995 de la Corte Constitucional al conocer de la demanda instaurada contra el inciso primero de los artículos 816 y 854 del Decreto-ley 624 de 1989, sobre los términos para solicitar compensaciones y devoluciones de sobrantes de impuestos, citó el siguiente aparte de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de febrero 15 de 1990, Proceso 1980: 

“No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deja vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho”. 

En dicho fallo, la Corte Constitucional objetó el argumento del demandante según el cual las normas demandadas permiten un enriquecimiento ilícito del Estado, precisamente porque se establecían unos mecanismos para que los contribuyentes pudieran reclamar o compensar saldos a su favor. Esto mismo se puede predicar para el caso del derecho a hacer las correcciones de las declaraciones en las cuales se fija un plazo, el que si no se cumple, caduca definitivamente, con las respectivas consecuencias tanto para la Administración como para el administrado. 

Por lo anterior, se confirma lo expresado en el Concepto número 36979 de mayo 26 de 1998. 

Atentamente, 

La Jefe de la Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.