DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 018690 
Bogota D.C. abril 1 del 2002 


Señor 

BORIS FERRElRA REY 

Calle 72 N° 9-55, Of. 2101 

Bogotá D. C. 


Ref, Consulta radicada con el N°, 60402 del 2001 1823. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Reaprovisionamiento de naves o aeronaves. 

Fuentes formales: Código de Comercio, Art. 1489 

Decreto 2685 de 1999, Arts. 97, 110' 483, 494 y502, . 

Decreto 1232 de 2001, Arts. 38 y 58 

Resolución 5644 de 2000, Art. 27 

Resolución 3933 de 2001 

De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Quién es el responsable por la posible violación de normas aduaneras respecto del reaprovisionamiento de combustible de una motonave que ingreso al país bajo la modalidad charter? 

TESIS 

Si el reaprovisionamiento de combustibles se realiza de conformidad con los trámites aduaneros de una operación de exportación, serán responsables por la posible violación de las normas aduaneras, el declarante respecto de la mercancía a exportar ó el transportado r en cuanto a la entrega del manifiesto de carga a la autoridad aduanera para que ésta certifique el embarque. 

De igual manera, las empresas de transporte internacional marítimo o aéreo que cuenten con un depósito de mercancías para consumo y para llevar, pueden ser responsables por la violación de las normas aduaneras, pero en calidad de depósito de este tipo de bienes. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario indicar que, los; contratos de fletamento (charter) sólo son tratados por la normatividad aduanera respecto de la importación de mercancías; es decir, aduanera mente, los contratos de fletamento se restringen al campo de la importación de mercancías. 

En este sentido, la responsabilidad en la importación de mercancías a través de la modalidad comentada, esta claramente definida en el Art. 97 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que. Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga. 

En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero.", empero para mayor claridad sobre el tema, remito el Concepto N° 234 del 22 de noviembre del 2001. 

Ahora bien, en cuanto al régimen de exportaciones la legislación aduanera no regula nada en cuanto a la responsabilidad de los transportadores o de los agentes de carga, cuando se trata de naves o aeronaves que arriban bajo la modalidad charter para cargar mercancías con destino a ser exportadas, o para realizar un reaprovisionamiento. 

Conforme con las normas aduaneras, tratándose de una operación de exportación, en la misma responden, el declarante, respecto de la mercancía a exportar mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación aduanera, y el transportador entregando el manifiesto de carga para efectos de que la autoridad aduanera certifique el embarque de las mercancías. 

En cuanto al agente marítimo, y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 1489 del C. de Co. éstos sujetos son los que representan en tierra al armador. Para todos los efectos relacionados con la nave", más no para el cumplimiento de las normas aduaneras; es claro que ante la DIAN no respondería por las obligaciones que conciernan al declarante de los bienes a exportar, o al transportador. 

Así las cosas, si en virtud del proceso de exportación de mercancías, y en vigencia del numeral 2.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la aduana frustró un intento de exportación de mercancías en forma oculta o disimulada, o sin presentarlas o declararlas, o diferentes a las declaradas, o por lugares no habilitados por la DIAN, era procedente la aprehensión, diligencia que en principio se da a conocer a quien tenga las mercancías en ese momento, que en este caso sería al transportador, pero que se puede hacer extensiva a quienes tengan relación con la mercancía en aras de aclarar los hechos y precisar las normas que fundamentaron la medida. 

En cuanto a la infracción aduanera correlativa que se deriva por la causal de aprehensión antedicha, prevista en el numeral 1.1 del Art. 483 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001, Art. 38, valga la pena precisar que recae sobre el declarante, entendido este como el exportador, si hizo la operación directamente, o la S.I.A., si la operación se realizó a través de alguna de estas empresas. 

Ahora bien, atendiendo la derogatoria expresa de la causal de aprehensión del numeral 2.1 del Art. 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Art. 58 del Decreto 1232 de 2001, la única medida que las autoridades aduaneras pueden adoptar por las circunstancias antes descritas, seria la aplicación de la sanción prevista en el numeral 1. 1 del artículo 483 del Dec reto 2685 de 1999, modificado por el Art. 38 del Decreto 1232 de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el Art. 520 del Decreto 2685 de 1999. 

Por otra parte, y en cuanto al reaprovisionamiento concierne, es necesario precisar que el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, claramente dispone que la salida de las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero, constituye una operación de exportación. 

Sin embargo, a diferencia de lo que acontece con una exportación común y corriente, la del reaprovisionamiento no requiere, por expresa disposición del Art. 27 de la Resolución 5644 de 2000, del trámite de la Declaración de Exportación. Lo anterior por cuanto el objetivo del artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, es la de facilitar la venta en territorio nacional de tales bienes, sin que tal transacción genere el impuesto sobre las ventas, pues al ser considerado el reaprovisionamiento como una exportación, los bienes exportados bajo esta modalidad, al tenor del artículo 479 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos de dicho tributo. En tal sentido se pronunció la División de Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica de esta Entidad, mediante Concepto N° 071967 de 2001. 

En el mismo sentido, la Dirección de Aduanas, mediante Resolución 3933 del 27 de abril de 2001, por la cual se adoptó el manual de exportaciones para Siglo XXI, precisó en la página 4, numeral 2. 4, que: 

"2. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

2.1... 

2.4. Para el Reaprovisionamiento para la Travesía hasta el destino final prevista en el articulo 110 del Decreto 2685 del 2000, sin perjuicio de lo previsto en el mismo artículo, el trámite de exportación de las mercancías consideradas como provisiones para llevar y provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero, no requerirá la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Resolución 5644 de 2000. No obstante, cuando el exportador requiera hacer uso de los incentivos originados a partir de la exportación, deberá presentar la correspondiente Solicitud de Autorización de Embarque, ant e la Administración de la Jurisdicción por que se lleve a cabo el reaprovisionamiento, y de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 265 y siguientes del Decreto 2685/99 y 234 y siguientes de !a Resolución 4240/00. " 

De lo expuesto se concluye que, en efecto, el reaprovisiona miento es una modalidad de exportación de determinadas mercancías como son las provisiones de abordo y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación de los buques y aeronaves en tráfico internacional pero que, para su salida no requiere del diligenciamiento de un DEX. 

Sin embargo no exime a los proveedores de las provisiones, especialmente tratándose de combustibles, de cumplir las disposiciones que sobre el particular han emitido entidades como el Ministerio de Minas, como por ejemplo la Resolución N° 32820 de 1991, "Por la cual se dictan normas para la venta de combustibles aéreos y marinos par las naves en viajes cuyo destino esté fuera del territorio nacional" cuyo Art. 3° prevé que "Las compañías distribuidoras deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía y al productor, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, un informe escrito sobre las ventas realizadas en el mes anterior, a naves en viajes internacionales, de turbo combustible, JP-A; gasolina de aviación 100/130, a vigas; diesel marino, bunker C y gas óleo marino, con discriminación de los porcentajes de fuel oil, crudo castilla y diesel marino utilizados como materias primas de éstos últimos. Este informe debe contener la siguiente información por producto: fecha de la venta, sitio de entrega del combustible, nombre de la compañía consumidora y volumen de venta. " 

Por tanto, y teniendo en cuenta que el reaprovisiona miento de combustibles de naves o aeronaves en tráfico internacional no esta sujeto al diligenciamiento de la Declaración de Exportación, ni a los trámites de presentación, aceptación, autorización y certificación de embarque, mal pueden establecerse responsabilidades cuando la norma exime del trámite de los mencionados requisitos. 

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar cuando se determine que los bienes objeto de control no cumplen las condiciones para ser considerados como reaprovisionamiento, par lo cual debe tenerse en cuenta las normas anteriormente mencionadas. 

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2685 y el artículo 51 de la Resolución 4240 de 2000, las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional pueden solicitar ante la DIAN, la habilitación de depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar, los cuales deben ubicarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y puertos marítimos con operación internacional. 

Estos depósitos almacenan no solo las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves y aeronaves, sino también las mercancías necesarias para el funcionamiento y conservación de las mismas, dentro de las que se incluyen los combustibles y lubricantes. 

A estos depósitos se les puede imputar en lo que sea pertinente las sanciones establecidas en el artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 40 del Decreto 1232 de 2001, y las del artículo 493 del Decreto 2685 de 1999. modificado por el artículo 41 del Decreto 1232 de 2001. 

Así las cosas, cuando el combustible es adquirido por empresas de transporte internacional marítimo o aéreo que cuentan con un depósito de provisiones de abordo para consumo y para llevar, estas empresas, en calidad de depósito, responden por las infracciones previstas en las normas anteriormente comentadas; pero igualmente no se derivará responsabilidad alguna para las mismas ni para el proveedor, por violación de las normas que regulan el trámite de exportación, si el combustible no es sometido a ese trámite por permisión expresa de la ley. 

Cosa distinta acontece si el reaprovisionamiento es sometido a los trámites aduaneros, caso en el cual, de presentarse violación a las normas aduaneras, y dependiendo de la infracción, la responsabilidad puede recaer sobre quien figure como exportador y/o declarante, y el transportador. 

Para el efecto entonces se deben considerar las infracciones aduanera previstas en el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, y las citadas para los depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar. 

Respecto a las causal es de aprehensión, se reitera que no debe perderse de vista que fueron derogadas por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001, las concernientes a los numerales 2.1, 2.3 y 2.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, siendo improcedente su aplicación a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1232 de 2001 . 

De lo expuesto se concluye que, si el reaprovisionamiento de combustibles se realiza de conformidad con los trámites aduaneros de una operación de exportación, serán responsables por la posible violación de las normas aduaneras, el declarante respecto de la mercancía a exportar, ó el transportador en cuanto a la entrega del manifiesto de carga a la autoridad aduanera para que ésta certifique el embarque. 

De igual manera, las empresas de transporte internacional marítimo o aéreo que cuenten con un depósito de mercancías para consumo y para llevar, pueden ser responsables por la violación de las normas aduaneras, pero en calidad de depósito de mercancías. 

En cuanto al interrogante de que trata el numera 6° referente a como deben las autoridades aduaneras solicitar información a los titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado, relacionada con la llegada y salida de naves o aeronaves del lugar habilitado, le comentó que las normas aduaneras no establecen formalidad alguna, pero es de entender que si el numeral 2.6 del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 41 del Decreto 1232 de 2001, establece que la autoridad aduanera debe precisar la forma y oportunidad para suministrar dicha información, con la advertencia de que no atender dicha petición conlleva una sanción, lo pertinente es que la autoridad aduane rápida dicha información por escrito. 

En los anteriores términos se absuelve la consulta. 

Hasta otra oportunidad 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera