DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 18898 

ABRIL 2 DE 2002

Doctora
Beatriz Rozo E.
Director Depósitos Francos
Licores de Colombia Ltda.
Carrera 10 Nº 24 - 76 M5
Fax. 2825066
Bogotá

Referencia: Oficio Dirección General Nº 2123 de noviembre 7 de 2001. 

Radicado: 80813 de octubre 31 de 2001. 

Tema: Impuesto al consumo - Participación porcentual. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, dentro de la competencia asignada. En tal sentido se considera: 

Descriptores 
Depósitos francos 
Impuesto al consumo 

Fuentes formales 
Ley 223 de 1995, artículo 264. 
Ley 488 de 1998, artículo 106. 
Ley 489 de 1998. 
Decreto 1265 de 1999, artículo 11. 
Resolución 5632 de 1999. 
Resolución 156 de 1999, artículo 2º. 
Resolución 5647 de 2000, artículo 2º. 
Decreto 2685 de 1999, artículo 1º, artículo 68. 
Decreto 1133 de 1999, artículo 3º, artículo 4º, artículo 17. 

Problema jurídico 
¿La introducción de mercancía nacional a los depósitos francos, por constituirse en exportación está exenta de todo gravamen incluido el impuesto al consumo y la participación porcentual? 

Tesis jurídica 
Conforme con el artículo 17 del Decreto 1133 de 1992, la competencia para conceptuar en materia de interpretación de normas de tributación territorial, como es el caso de los impuestos al consumo y la participación porcentual, radica en cabeza exclusiva de la Dirección General de Apoyo Fiscal. 

Interpretación jurídica 
En primer lugar es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 11 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 2º de la Resolución 156 de 1999 y por el artículo 2º de la Resolución 5467 de junio 15 de 2000, este despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo que corresponda a la entidad. 

Partiendo de este presupuesto legal y considerando el texto de la consulta formulada, es claro que los pronunciamientos emanados de la oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia aduanera,, deben estar referidos a la interpretación y estudio de las normas relativas a la aplicación de los genéricamente denominados tributos aduaneros, entendiendo por estos los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas y no a la interpretación de normas de tributación territorial, como el impuesto al consumo. 

En este mismo orden, el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, al señalar el significado de las expresiones utilizadas en su texto, determina que se entiende por 
" Derechos de Aduana : todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma". 

Igualmente dispone expresamente que: 
"No se consideran derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados". 

Ahora bien, el artículo 68 del Decreto 2685 de 1999, dispone: 
"Mercancías nacionales. Se considera exportación la introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la respectiva exportación conforme a los procedimientos previstos en este decreto para dicho régimen aduanero...". 
Como se observa, la norma se centra en considerar como exportación la introducción de mercancías nacionales a depósitos francos, advirtiendo que para la materialización del régimen debe darse cumplimiento a las disposiciones propias a las formalidades de la exportación. Por lo cual mal podría considerarse que la misma se encuentra referida a la causación del impuesto al consumo o a la participación porcentual.
 
Para determinar a qué entidad corresponde la competencia para interpretar las normas referidas a la causación del impuesto al consumo y de la participación porcentual entratándose de licores, resulta pertinente remitirse a las disposiciones del Decreto 1133 de 1999, a través del cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual señala en su artículo 3º, numeral 25 que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 

"Asesorar y asistir a las entidades territoriales en materia de administración pública, especialmente en los temas de eficiencia administrativa y fiscal". 

Seguidamente en su artículo 4º al determinar la estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consagra que éste contará con una Dirección de Apoyo Fiscal, asignándole en su artículo 17, como funciones, entre otras, las de: 

"...6. Ejercer funciones de autoridad doctrinaria en temas de administración financiera territorial" .... 
9. Coordinar con la unidad jurídica asesora del ministerio la preparación, elaboración y trámite de conceptos y de proyectos de decretos y de ley atinentes a los tributos de las entidades territoriales. 
10. Conceptuar, en coordinación con la unidad jurídica asesora, sobre la aplicación de las normas relacionadas con el impuesto territorial y... 
11. Asesorar a las entidades territoriales en todo lo relacionado con la administración, recaudo, políticas tributarias, tarifarias y en general de ingresos públicos. 
Consecuencialmente, como se evidencia del texto de los numerales transcritos del artículo 17 del Decreto 1133 de 1992, la competencia para conceptuar en materia de interpretación de normas de tributación territorial, como es el caso de la consulta planteada, radica en cabeza exclusiva de la Dirección General de Apoyo Fiscal, en tanto que conforme con el artículo 106 de la Ley 488 de 1998 corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995. 

Por último, frente al contenido del oficio emitido por la División de Servicio al Comercio Exterior, de la subdirección de Comercio Exterior de esta entidad, debe anotarse que las normas que han regulado la organización y funciones de la Administración Tributaria y Aduanera le han reconocido a ésta el carácter de autoridad doctrinaria en asuntos de interpretación y aplicación de las normas que regulan los impuestos por ella administrados, sin que sea viable extender el carácter de obligatorio de dichos conceptos a los pronunciamientos emitidos por la subdirección de Comercio Exterior. 
De acuerdo con lo anterior las mismas normas han establecido el carácter vinculante de los conceptos emitidos por la dependencia competente para los funcionarios de la administración tributaria y aduanera. Actualmente el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 que asigna las funciones a la oficina Jurídica establece lo siguiente: "…los conceptos emitidos por esta oficina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera o en materia cambiaria en asuntos de competencia de la entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (...)". 

De lo anterior es evidente el carácter obligatorio que tienen los conceptos emitidos por la oficina Jurídica o sus divisiones de Doctrina, frente a los funcionarios de la dirección, en virtud de la asignación de funciones efectuada mediante Resoluciones 5632, 164 de 1999 y 5467 de 2000, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al indicar que cuando éstos sean objeto de publicación deben aplicarse en las actuaciones que dichos funcionarios adelanten. 
Sobre el punto es de advertir que cuando la norma hace referencia a publicación está refiriéndose a un medio por el cual se divulgue su contenido a los funcionarios de la administración tributaria; en este sentido las publicaciones de carácter interno de la administración tributaria cumplen la función de divulgar al interior de la entidad la doctrina oficial y surte los efectos de publicación a que hace referencia el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. 

Por otra parte, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 le otorga a los particulares la posibilidad de fundar sus actuaciones en conceptos proferidos por la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que tal actuación pueda ser objetada por la administración a menos que a la fecha en la cual el particular dio aplicación al concepto éste se encontrara revocado por uno posterior debidamente publicado. En estos casos y por tener una oponibilidad mayor, la publicación del concepto que revoca uno anterior debe hacerse en los medios oficiales que la Ley 489 de 1998 contempla, como es el Diario Oficial. 

Resumiendo, los funcionarios de la administración deben dar aplicación a los conceptos emitidos por la oficina Jurídica o sus divisiones de Doctrina y que han sido objeto de divulgación al interior de la entidad, pero si el particular fundamentó su actuación en un concepto, publicado o no, que a la fecha de la actuación se encontraba vigente no podrá el funcionario objetar tal actuación. 
Teniendo en cuenta que la oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejerce funciones de autoridad doctrinaria, el carácter obligatorio de los conceptos, se predica respecto de los actos proferidos por la oficina Jurídica y no por otras dependencias de la entidad, como es el caso de la subdirección de Comercio Exterior. 

La jefe de la Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez