DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 019986 
Bogotá D. C. abril 5 del 2002 


Señora 

NELLY JARAMILLO TAMAYO 

Calle 48 N° 48- 14 Ofic. 502 

Medellín -Antioquia - 

Ref: Respuesta a la consulta 06292 de enero 31 de 2002 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA Procedimiento Tributario 

DESCRIPTORES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO 

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 828, 829 y 837 

PROBLEMA JURIDICO: 

Procede el levantamiento de la medidas cautelares cuando se prueba que existe demanda admitida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa? 

TESIS JURIDICA: 

Si procede el levantamiento de las medidas cautelares cuando existe demanda admitida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

La Administración tributaria para ejercer la facultad de adelantar el proceso administrativo de cobro tiene como fundamento que la obligación que se pretende cobrar sea expresa, clara y exigible, es decir que conste en un documento que preste mérito ejecutivo. Los valores determinados en las declaraciones tributarias privadas, prestan mérito ejecutivo desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. Si se trata de liquidaciones oficiales y demás actos de la Administración en que se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, prestan mérito ejecutivo cuando se encuentren debidamente ejecutoriados. También, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales debidamente ejecutoriadas. 

El artículo 829 del Estatuto Tributario señala cuando se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento para el proceso de cobro, así: 

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos. no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso." (Resaltado del Despacho) 

A su vez, el parágrafo del artículo 837 ibídem prescribe: 

Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. 

De las normas transcritas y de la claridad del. mandato contenido en el parágrafo del artículo 37 se establece que es procedente el levantamiento de las medidas cautelares cuando el deudor demuestre que ha sido admitida demanda contra el título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 

Lo contrario implicaría adelantar un proceso administrativo de cobro con base en un título ejecutivo que no se encuentra ejecutoriado. 

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a su inquietud 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL 

Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria