DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 020072 
Bogotá D.C. 5 de Abril de 2002 



Contralmirante 

RICARDO J. PULIDO OSUNA 

Presidente 

COTECMAR 

Carrera 10 No 27- 51 Edificio Residencias Tequendama Norie Oficina 301 

Ciudad 

Ref: Consulta No 71837 del 1 de octubre de 2001 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA Impuesto a las Ventas 

DESCRIPTORES Base Gravable 

FUENTES FORMALES Decreto 1372 de 1992, articulo 3° y Estatuto Tributario, articulo 447. ; 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Cuál es la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en los ii contratos de construcción naval? 

TESIS JURÍDICA 

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción naval, es el valor total del contrato. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

Solicita el consultante la aplicación a los contratos de construcción naval, del artículo 3° del Decreto 1372 de 1992, que establece la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble, en razón a que considera que al no encontrarse previsto en nuestro ordenamiento legal el contrato de construcción naval, por extensión y analogía debe dársele aplicación a la mencionada norma. 

Al respecto este Despacho considera: 

En primer lugar no puede tenerse como vacío legal o laguna legislativa, la no mención por parte de la norma en comento, de los contratos de construcción naval como lo afirma el peticionario, pues ello obedece a que simplemente el legislador quiso establecer una base gravable especial para efectos de la liquidación del impuesto a las ventas en un determinado tipo de contrato, esto es, al de construcción de bien inmueble. 

Ahora bien debemos igualmente recordar que las normas que establece excepciones no admiten interpretación extensiva, pues conforme al principio de interpretación de la ley contenido en el artículo 31 del Código Civil, "lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación". 

En cuanto a que en el contrato de construcción naval se erigen estructuras, se construyen cubiertas y mamparos se instalan tuberías, drenajes, servicios sanitarios, cocina, frigoríficos, etc., que equivalen a las de obra civil, hay que señalar que efectivamente las labores antes enunciadas han sido consideradas por este despacho como propias del contrato de construcción, como lo ha sostenido en reiterados pronunciamientos que constituyen doctrina oficial, de la siguiente manera: 

"Son contratos de construcción y urbanización aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente fabrica, erige o levanta obras, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporan a la construcción. No constituyendo contratos de construcción o urbanización las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados". 

De donde se observa que la objeción a la aplicación del artículo 3° del Decreto 1372 de 1992, a los contratos de construcción naval, no se funda en las actividades de obra civil que se desarrollan en los contratos de construcción, sino a que estas deben recaer sobre bienes inmuebles, siendo claro que los buques no se encuentran bajo esta categoría. 

Al respecto debemos acudir a lo previsto por el Código Civil en los artículos 655 y 656, que consagran las nociones de bien mueble e inmueble, en los siguientes términos: 

"Artículo 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos mismos, como los animales ( que por eso se llaman semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. 

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658". 

"Artículo 656 Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. 

Las casas y heredades se llaman predios o fundos." 

Conforme a las anteriores definiciones no es viable considerar legalmente los contratos de construcción naval como contratos de construcción de inmueble, por lo que aquellos deberán regirse para la aplicación del impuesto a las ventas por las normas generales, es decir, por lo previsto en el artículo 447 del Estatuto Tributario, siendo la base gravable sobre la cual se aplica la tarifa correspondiente, el valor total del contrato. 

Atentamente, 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL 

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica