DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO 20431

ABRIL 8 DE 2002

Señores
Benito Darío López Garzón y Clara I. Naranjo Tejada
Directores área Administrativa y Jurídica
Fundaempresa
Carrera 14 Nº 12 - 46
Armenia, Quindío

Referencia: Consulta radicada con número 8401 de febrero 11 de 2002.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto de timbre.
Descriptores: Causación del impuesto de timbre.

Fuentes formales: Estatuto tributario, artículo 519; Decreto 197 de 1999.

Problema jurídico
¿Debe una ONG, que suscribió contrato de administración delegada con el FOREC, pagar impuesto de timbre nacional por recibir obras de otras gerencias regionales si solo percibe ingresos para gastos de funcionamiento?

Tesis jurídica
La ONG sí debe pagar impuesto de timbre nacional por recibir contratos de obras sobre los cuales percibe ingresos para gastos de funcionamiento.

Interpretación jurídica
Solicita el consultante ampliación del concepto 098937 de noviembre 13 de 2001, el cual se refiere al impuesto de timbre en los contratos de mandato, en el que se sostuvo que en estos contratos tal impuesto debe liquidarse sobre la remuneración del mandatario, así:
"En efecto, en el contrato de mandato, que suele ser remunerado y conmutativo, el mandatario asume la responsabilidad de realizar por cuenta y riesgo del mandante unos negocios jurídicos y conoce el valor de la remuneración de su gestión; tal remuneración viene a constituirse en la cuantía del contrato celebrado, y por tanto es la base para la liquidación del impuesto de timbre nacional en el caso de que este impuesto se genere".

El Decreto 197 de 1999 por el cual se creó el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, en el artículo 6º ordenó que los contratos que celebrara esta entidad no estaban sujetos al impuesto de timbre, como tampoco lo estaban los contratos celebrados entre el FOREC y las ONG o entre las ONG y terceros cuando actuaran en desarrollo de un mandato de representación. Pero esta exención operó hasta el 31 de diciembre del año 2000, en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 215 de la Constitución Política.

Hecha la aclaración anterior, para el caso materia de consulta debe retomarse la norma general del artículo 519 del estatuto tributario, según el cual, se causa el impuesto de timbre nacional cuando se den las cuantías establecidas para cada año por el Gobierno Nacional, sobre cualquier documento en el que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de las obligaciones, lo mismo que su prórroga o cesión.

En el concepto mencionado se explicó que en ciertos contratos en los que se maneja dinero por cuenta de terceras personas, la base para determinar el impuesto de timbre nacional es solamente la remuneración percibida en razón del servicio prestado y no el total de las sumas de dinero encomendadas en administración o manejadas por cuenta y a nombre de otros.
Para efectos de la consulta se dice que no se perciben honorarios por el desarrollo de los contratos recibidos, sino que se recibe lo necesario para gastos de funcionamiento.

Al respecto, considera el despacho que éstos son los ingresos que se reciben por la gestión, independientemente de la designación y destinación que se les dé. Por lo tanto, esos ingresos constituyen la cuantía susceptible de generar el impuesto de timbre nacional, en el evento de que sobrepase la mínima vigente para la época de causación del tributo, esto es, a la fecha del "otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título", como lo dispone el artículo 28 del Decreto 2076 de 1992.
Se confirma, pues, lo expresado en el concepto 098937 del 13 de noviembre de 2001.

La jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez