DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 020434 
Bogotá D.C. abril 8 del 2002 


Señora 

SONIA SALAZAR CEDEÑO 

Administradora de Impuestos Nacionales de Neiva (a) 

Carrera 7 No.6-36 Edificio Nacional 

Neiva- Huila 


Ref: Consulta radicada bajo el número 0716 de 2002 

TEMA: PROCEDIMIENTO 

DESCRIPTORES: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARlA 

FUENTES LEY 716 DE 2001 ART. 20. ESTATUTO TRIBUTARIO ART. 147 

FORMALES: 705, 714 LEY 153 de 1887 .A..RT. 4.0 

De acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURÍDICO 

A qué declaraciones les es aplicable el término de firmeza de cinco años, establecido en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 que adicionó el artículo 147 del Estatuto Tributario? 

TESIS JURÍDICA 

El término de firmeza establecido en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 que adicionó el artículo 147 del Estatuto Tributario, aplica en los casos en que se den los supuestos de la norma para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la Ley. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

El término de firmeza de las declaraciones tributarias dice relación al lapso durante el cual la Administración Tributaria puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización para establecer la veracidad de los factores incluidos en la declaración, es decir es el término dentro del cual puede ejercer sus facultades administrativas de determinación. 

El artículo 714 del Estatuto Tributario en concordancia con el art. 705 del mismo ordenamiento, señala que la declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. 

El artículo 20 de la Ley 716 dé 2001, al adicionar un parágrafo al artículo 147 del Estatuto Tributario, además de aspectos sustanciales, estableció de manera excepcional un término especial de firmeza de cinco ( 5 ) años para las declaraciones en las cuales la Administración de Impuestos Nacionales encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o compensadas. 

Para determinar a qué declaraciones tributarias es aplicable el termino especial de firmeza consagrado en la norma anterior, es necesario analizar la naturaleza de la disposición que lo contiene. 

Sabido es que la naturaleza de una disposición no depende del acto en el cual aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento. sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación bien sea por parte del administrado como de la Autoridad que corresponda, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. 

En este contexto se observa que el inciso final del parágrafo del artículo 147 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de diciembre de 2001 es una disposición que no determina los elementos de la obligación sustancial tributaria, sino que hace referencia al término de firmeza de ciertas declaraciones; por ello debe considerarse como norma de carácter procedimental. 

El efecto inmediato de las leyes procesales se encuentra consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de iniciación. 

De acuerdo con lo expuesto, la regla general es el efecto inmediato de la ley procesal, con las siguientes excepciones: a) los términos que hubieren empezado a correr; y b) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. 

Sobre este tema y en lo referente a la firmeza de la declaración tributaria , ha considerado el H. Consejo de Estado: 

"...En cuanto al fondo de la litis, observa la Sala que en reiteradas oportunidades se ha considerado que en materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen, empieza no en el momento en que la administración comprueba la realización de un hecho irregular sancionable, como lo afirma el recurrente, sino con la declaración tributaría y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de fiscalización y determinación, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento,-de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece; 

"Las leyes concernientes a la sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los Términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.........” sentencia 8463 sep 26 de 1997 Sala de lo Contencioso administrativo Consejero Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo. 

En este contexto, cuando entró en vigencia el artículo 20 de la Ley 716 de Diciembre 24 de 2001; el término de firmeza previsto en el articulo 714 del Estatuto Tributario para las declaraciones presentadas con anterioridad a dicha vigencia, ya había comenzado, luego dichas declaraciones tributarias no pueden verse afectadas con el nuevo término procedimental. En consecuencia el término de firmeza contenido en el inciso final del parágrafo del artículo 147 del Estatuto Tributario, en estudio solamente aplica para las declaraciones presentadas a partir de la vigencia de la norma, es decir a partir del 29 de diciembre de 20011 por cuanto la Ley 716 de 2001 fue publicada en el Diario Oficial No.44661 del 29 de diciembre de 2001. 

Por otra parte, para responder a sus inquietudes referentes al Régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, le anexo el concepto No.0001 de Febrero 19 de 2002 mediante el cual se fija el alcance de las modificaciones que introdujo la Ley 716 de 2001. 

Atentamente. 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica -UAE DIAN-