DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 020817 
Bogotá D. C. 10 de Abril de 2002 



Doctor: 

JOSE MANUEL GOMEZ ARIAS 

Director de Logística POLIMEROS DE NEIVA S.A. 

Calle 29 sur Transversal 14- 21 Parque Industrial del Sur 

Neiva ( Huila ) 


REF: Consulta No.62462 de Agosto 30 de 2001. 

TEMA: Aduanero 

DESCRIPTORES: Cancelación de garantías ( Ley Páez ) 

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artícul0137 Resolución 4240 de 2000, artículo 205 - Ley 218 de 1995 y Decreto 529 de 1996 

De conformidad con el artículo 2° de la Resolución 5467 de 2001 y demás normas pertinentes, esta División esta facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Entidad. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿ Una vez cancelado el valor del seguro de una mercancía importada con los beneficios de la Ley Páez, que resultó averiada y no puede utilizarse para el fin que fue importada, como debe procederse para su entrega a la respectiva compañía de seguros? 

TESIS JURÍDICA 

Para proceder a la entrega a una compañía de seguros, de una mercancía importada con los beneficios de la ley Páez que resultó averiada, debe previamente modificarse la Declaración de Importación con franquicia a importación ordinaria y cancelarse los respectivos tributos aduaneros. 

INTERPRETACION JURIDICA 

El Decreto 891 de 1997, a través del cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios para la importación de maquinaria establecida en la ley 218 de 1995 o Ley Páez, dispone en su artículo 4° que para gozar de los beneficios establecidos en dicha ley, el importador o propietario de la mercancía deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto de los tributos aduaneros exonerados con ocasión de su importación, con el objeto de responder por el cumplimiento de la obligación de instalar, utilizar o transformar según el caso, la maquinaría, equipos, repuestos y materias primas en el territorio de los municipios contemplados en la ley 218 de 1995 y el Decreto 529 de 1996. Así mismo establece en su artículo 6°, que la importación de la respectiva mercancía deberá realizarse bajo la modalidad de importación con franquicia. 

Respecto al control posterior y sanciones por incumplimiento, el artículo 9 ibídem establece que la DIAN verificará periódicamente que las mercancías importadas: al amparo de dicha ley efectivamente hayan sido instaladas, utilizadas o transformadas en el lugar donde previamente se le hubiere informado, y que el importador será responsable directo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación con franquicia, en especial de las condiciones propias de la exención. 

Por su parte, el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 135 define la importación con franquicia, como aquella importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía Queda en disquisición restringida. salvo lo dispuesto en la norma Que consagra el beneficio. (se subraya) 

El nuevo estatuto aduanero define la mercancía nacionalizada, como aquella mercancía de origen extranjero que se encuentra en libre disposición, por haberse cumplido todos los trámites y formalidades exigidos por las normas aduaneras (se subraya) 

Al respecto el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999 establece que, cuando se pretenda dejar la mercancía con franquicia en libre disposición, deberá modificarse previamente la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación, y que el cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana. 

El artículo 205 de la Resolución 4240 de 2000, establece que cuando en el momento de la valoración de la mercancía, ésta presente avería, daño o deterioro, se tendrá en cuenta su estado para la determinación del valor en aduana, lo cual también podrá apreciarse durante el reconocimiento de la mercancía, dejándose la respectiva constancia en el acta de reconocimiento o el , documento que haga sus veces. 

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que en las importaciones con franquicia, la facultad de disponer de la mercancía se encuentra restringida, en el evento de no seguirse utilizando en el respectivo territorio la mercancía importada al amparo de la ley Páez, y cambiarse su destinación o modalidad por cualquier eventualidad que se presente, como sería el caso de entregársela a una compañía de seguros por encontrarse averiada y en mal estado, para proceder a su entrega deberá modificarse previamente la modalidad de importación con franquicia a importación ordinaria, y cancelarse los tributos aduaneros exonerados. Frente al segundo interrogante, sobre si puede hacerse efectiva por parte de la DIAN una garantía respecto de la cual se terminó su vigencia y se dio estricto cumplimiento al artículo 4° del Decreto 891 de 1997, por no haberse recibido de la Aduana certificado respecto a su cancelación, es del caso informarle que esta entidad se pronunció al respecto mediante el Concepto 145 de 1999, Problema Jurídico 2, del cual anexo copia para su conocimiento. 

Es del caso precisar que según los artículos 41 y 42 de la Resolución 1794 de 1993, sólo se podía hacer efectiva una póliza por la autoridad aduanera, mediante la ejecutoria del acto administrativo que declarara el incumplimiento de la obligación garantizada y ordenara hacer efectiva la misma. 

No obstante lo anterior y según lo establecido en el artículo 50 de la mencionada Resolución, una vez cumplida la obligación garantizada, el interesado debía proceder a solicitar ante la autoridad aduanera la cancelación de la garantía, a la que debía entregar junto con el original de la respectiva póliza, una constancia que declarara el cumplimiento a cabalidad de la obligación garantizada. 

Es del caso aclarar que la Resolución 1794 de 1994 fue derogada expresamente por la Resolución 4240 de 2000, la cual en su artículo 502 dispone que cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía especifica y aquella se haya cumplido en su totalidad, la Administración declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá el origiinal del título al interesado dejando expresa constancia de tal hecho, así como copia o fotocopia autenticada de la garantía. 

Así mismo establece dicha norma, que cuando se trate del cumplimiento de una obligación aduanera respaldada con una garantía global, el original del título se devolverá al interesado transcurridos dos (2) años contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma. 

Atentamente, 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera