DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 021414 
Bogotá, D. C. abril 11 del 2002 


Doctora 

CLEMENCIA DEL C. COBOS BECERRA 

Transversal 15 No 118- 47 Apto 102 

Ciudad 

Ref: Radicado No 052611 del 24 de julio de 2001 

Mediante el oficio de la referencia formula usted varias inquietudes respecto de los impuestos de renta, venta, timbre y retenciones en la fuente a titulo de esos impuestos, así como respecto del gravamen a los movimientos financieros a que puede estar sometida una sucursal de una sociedad extranjera con domicilio principal en el exterior cuyo objeto es desarrollar el Convenio de Donación Objetivo Estratégico, celebrado dentro del marco del Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, el 23 de julio' de 1962, aprobado conforme a la Ley 24 de 1959, esto es, en Consejo de Ministros el 13 de julio de 1962 y por el Presidente de la República el 14 de julio de 1962, en vigor desde el 23 de julio del mismo año. 

Previo a dar respuesta a sus interrogantes este Despacho consultó al Ministerio de Relaciones Exteriores, si el Convenio de Donación del Objetivo Estratégico No 514-9002 por usted referido, se suscribió dentro del marco del Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, antes aludido, y si se encuentra vigente. 

Con oficio OAJ/CA T 9700 del 8 de marzo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a lo consultado, señalando que efectivamente el Convenio de Donación mencionado se suscribió atendiendo los términos y condiciones del Convenio General para ayuda Económica, Técnica y Afín, citado y que rige a partir de su suscripción. 

Respecto de los beneficios fiscales aplicables a la asistencia proveída en virtud de tal convenio complementario se precisa, que teniendo en cuenta que está sujeta a los términos y condiciones del Convenio General, es pertinente remitimos a lo señalado por este Despacho en el concepto No 011207 del 22 de febrero de 2002, en el que enunció cuáles son los beneficios fiscales que contempla dicho Convenio General y por ende los convenios de complementación: 

"En el artículo IV del Convenio citado se prevé, que con el fin de asegurar los beneficios máximos provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud del Convenio, se dispone: 

1.- Los bienes o fondos que se utilicen en relación a ese Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América, o por cualquier contratista, con relación a ese Convenio, estarán exentos de: 

-Todo impuesto sobre la propiedad o el uso 

-Cualesquiera otros impuestos 

-Requisitos relacionados con inversiones o depósitos. 

-Controles cambiarios en Colombia. 

2.- La importación, exportación, adquisición, uso o disposición de bienes o fondos en conexión con el Convenio, estarán exentos de: 

-Cualquier arancel 

-Derechos de aduana 

-Restricciones e impuestos de importación e exportación. 

-Impuestos sobre compras o traspasos 

-Cualesquiera otros impuestos o cargas similares que existan en Colombia. 

3.- Todas las personas presentes en Colombia, con el fin de ejecutar trabajos relacionados con el convenio ( excepto los ciudadanos o los residentes permanentes de Colombia), estarán exentos de: 

-Impuestos sobre la renta 

-Seguro Social (aportes) 

-Impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de bienes muebles personales, incluyendo automóviles destinados para su propio uso. 

4.- Las mismas personas citadas en el numeral anterior y los miembros de su familia, respecto a los bienes muebles personales (incluyendo automóvil), que importen o exporten a Colombia para su uso personal, gozarán de las mismas exenciones que otorga el Gobierno de Colombia al personal Diplomático de la Embajada Americana en Colombia. Estas exenciones y los requisitos para hacerlas efectivas están previstas en el Decreto 2148 de 1.991 reglamentado por la Resolución No.3084 de 1.991. 

Así las cosas, y teniendo presente el marco jurídico del Convenio vigente citado, ha de tenerse en cuenta que toda disposición que contenga tratamientos exceptivos de beneficio en materia de beneficios tributarios, es de carácter restrictiva, y en consecuencia, no puede hacerse extensiva a situaciones o personas no previstas como beneficiarias de los mismos. Habrá de atenderse, en consecuencia, estrictamente las disposiciones del Convenio marco." 

Ahora bien, teniendo en cuenta la citada exoneración de impuestos, veamos el tratamiento fiscal aplicable a dichos contratistas no residentes en el país. 

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS 

En principio toda persona natural o jurídica es contribuyente del impuesto de renta y complementarios, salvo las expresas excepciones previstas en la ley. 

A dicha regla general se encuentran sujetas las sociedades extranjeras, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. (art. 20 E.T.) 

Como el Convenio General al que nos hemos venido refiriendo no establece que todos los contratistas están exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, tiene plena aplicación la norma del Estatuto Tributario citada y por lo tanto tienen la calidad de contribuyentes las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen tales convenios, salvo las excepciones consagradas en los convenios internacionales vigentes para Colombia. 

Ahora bien, en relación con la obligación de declarar renta, igualmente debemos señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 591 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios todos los contribuyentes de ese impuesto, excepto los mencionados expresamente por los artículos 592, 593 y 594-1 ibídem. Por no encontrarse dentro de los sujetos no obligados a declarar, es claro que las sucursales en Colombia de sociedades extranjeras deben cumplir con dicha obligación formal. 

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 

Como lo expreso este Despacho en el Concepto No 084246 del 14 de septiembre de 2001, las adquisiciones de bienes o de servicios con los recursos a que se refiere el Convenio, están exentos del impuesto sobre las ventas, por lo que, para tal efecto, los proveedores exigirán como soporte del beneficio, que el contratista ente ejecutor del Convenio les certifique en forma clara que las adquisiciones de bienes o de servicios son realizadas con recursos de la donación y por ende están amparados con la exención del impuesto. 

RETENCIÓN EN LA FUENTE A TITULO DE RENTA 

Las adquisiciones de bienes o de servicios hechas con recursos provenientes de una donación en virtud de convenios internacionales, constituyen un ingreso para las personas que provean los bienes o presten los servicios. 

Por lo tanto como quiera que la persona obtiene un ingreso susceptible de constituir un incremento patrimonial, este deberá someterse a retención en la fuente por quien efectúa el pago. 

Ahora bien, si tales pagos provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria se encuentran sometidos a la retención en la fuente que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, la tabla prevista para el efecto en el Decreto 2793 del 20 de diciembre de 2001, y empleando uno cualquiera de los dos procedimientos dispuestos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario. 

Lo anterior siempre y cuando no se encuentren exceptuados de gravamen. 

Si es por concepto de un contrato de prestación de servicios por parte de residentes o domiciliados en Colombia la tarifa de retención en la fuente que debe aplicarse a todos los pagos o abonos en cuenta, cuyos beneficiarios sean contribuyentes, declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta, es del 6% del respectivo pago o abono en cuenta salvo que se trate de servicios calificados en cuyo caso deberá retenerse a titulo de honorarios, la tarifa del 10% o del11 % según se trate de un obligado a declarar o no. 

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS 

En el Concepto No 048437 de 2001, este Despacho se pronunció sobre el tema, señalando lo siguiente: "El parágrafo del artículo 879 del Estatuto Tributario de manera expresa señala que el Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento." 

IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL 

Teniendo en cuenta que el Convenio General prevé la exoneración de cualquier impuesto a los recursos provenientes de la donación que utilicen lo contratistas o entes ejecutores, debe inferirse que los documentos susceptibles de este impuesto en que ellos intervengan, no están sujetos a su pago. 

En todo caso debe observarse lo establecido acerca de los agentes de retención en la fuente autorizados e igualmente lo previsto para cuando intervengan en la actuación o documento entidades exentas y personas no exentas, pues estás últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes, 

Por último, le informo que para el suministro de los conceptos requeridos debe dirigirse a la División de Relatoria previa consignación del costo de las fotocopias en el CITIBANK en la cuenta No 5060936015 . 

Atentamente, 

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaría 

Oficina Jurídica