DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 022051 
Bogotá D. C. 15 de Abril de 2002 


Doctora 

LUZ MERY MOZO HERRERA 

Jefe División Programas de Fiscalización 

Subdirección de Fiscalización Aduanera 


E.S.D. 

Asunto.- Su oficio 63-00-051 -0558 de diciembre 27 de 2001 

TEMA: ADUANERO 

DESCRIPTOR: CLASIFICACION ARANCELARIA -OBLIGATORIEDAD CLASIFICACION ARANCELARIA –PUBLICACION 

FUENTES FORMALES: Artículos 236, 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999, Artículos a 157 de la Resolución 4240 de 2000, Artículo 119 de la Ley 489 de 1998, Numeral 7.1. del artículo 7 de la Resolución 80 de enero 5 de 2000, los literales d) y e) de la Resolución 5632 de 2001. 

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Cuando en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Subdirección Técnica, ésta dependencia profiere resolución de clasificación arancelaria de mercancías, la misma debe aplicarse de manera general a importaciones ocurridas con anterioridad y con posterioridad a su promulgación? 

TESIS JURÍDICA 

Cuando en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Subdirección Técnica, ésta dependencia profiere resolución de clasificación arancelaria de mercancías, ésta aplica de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario oficial, o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a su notificación a la persona que solicitó la clasificación. Esto sin perjuicio de las modificaciones que se realicen al Arancel de Aduanas, circunstancia que debe tenerse en cuenta tanto por el importador como por la Administración al momento en que se esté surtiendo la importación. 

Para las operaciones tramitadas con anterioridad a la promulgación de la Resolución de clasificación arancelaria, o las surtidas con posterioridad a su notificación pero adelantadas por personas diferentes a la que solicitó la clasificación, procede aplicar de manera directa el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se presentó la declaración de Importación. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999 prescribe que a solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional. 

Así mismo prevé que cuando la entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, puede proferir de oficio una resolución motivada de clasificaciones arancelarias de carácter general. 

En concordancia con ésta disposición, los artículos 154 a 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificados los tres últimos por los artículos 50 a 52 de la Resolución 7002 de 2001 regulan lo concerniente a los requisitos generales exigidos para la interposición de peticiones de clasificación arancelaria, la verificación de la solicitud; el término para decidirla y la obligatoriedad de la misma. 

Respecto a la obligatoriedad, concretamente el artículo 157, modificado por el artículo 52 de la Resolución 7002 de 2001, prescribe que las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento. 

Consecuentes con las disposiciones transcritas y teniendo en cuenta la obligatoriedad de las Resoluciones proferidas por la Subdirección Técnica, éstas son objeto de notificación a los particulares conforme lo disponen los artículos 564 o 567 del Decreto 2685 de 1999, y así mismo, por su carácter general, deben ser objeto de publicación, para efectos de dar a conocer y hacer oponible a terceros el contenido de las mismas. 

Ahora bien, tratándose de la publicación, es menester tener en cuenta que el artículo 119 de la Ley 489 de 19981, así como el numeral 7.1. del artículo 7 de la Resolución 080 de 

¹ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Carta Política y se dictan otras disposiciones 2000² establecen que ésta debe surtirse en el Diario Oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad a terceros. por lo tanto, si tales resoluciones fueron publicadas conforme lo disponen las normas citadas. las Resoluciones de clasificación arancelaria se considerarán obligatorias no solo para el particular que la solicitó sino también para los terceros que realicen operaciones a partir de la fecha de su promulgación. 

Contrario sensu, si la publicación no se surtió conforme lo prescriben las normas citadas, dicho acto administrativo solo surtirá efectos contra el particular a quien le haya sido notificado el acto en debida forma y por tanto será obligatoria la clasificación para las operaciones de importación que tramite a partir de la notificación de la Resolución. 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no obstante la obligatoriedad de la Resolución de clasificación arancelaria de mercancías, si por determinadas circunstancias, al momento de la presentación de la declaración de Importación se advierte que el Arancel ha sido modificado y esta modificación afecta la clasificación prevista en la Resolución, es pertinente aplicar el Arancel, sin que ésta circunstancia implique restarle legalidad a la Resolución proferida por fa Subdirección Técnica pues ha de entenderse que la misma se profirió con fundamento en el arancel vigente, sin la modificación introducida con posterioridad, solo que ante ésta modificación que se introduce necesariamente por Decreto, prima la aplicación de éste frente a la Resolución. 

Por otra parte, y en cuanto a las operaciones surtidas con anterioridad a la promulgación o notificación de la Resolución de clasificación arancelaria, o las surtidas con posterioridad a la notificación de la misma pero adelantadas por personas diferentes a la que solicitó la clasificación, es claro que procede aplicar de manera directa los Decretos que contengan el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se presentó la Declaración de Importación. 

Lo anterior por cuanto a juicio de este Despacho sea que se haya proferido o haya ausencia de resolución de clasificación arancelaria de mercancías, las autoridades aduaneras en las oportunidades procesales que establezcan las normas pertinentes, así como la Subdirección Técnica, en desarrollo de la facultad legal comentada, siempre se deben fundamentar en el Arancel de Aduanas para determinar la clasificación arancelaria correspondiente a las mercancías:' 

De ahí que el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, establezca que las Resoluciones de clasificación arancelaria deben proferirse de conformidad -con el Arancel de Aduanas, y así mismo, a nivel regional, conforme lo disponen los literales d) y e) de la Resolución 5632 de 2001, la División Técnica Aduanera 0 la que haga sus veces en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas correspondiente, debe orientar, asesorar y apoyar a las distintas dependencias de tales administraciones para que se realice la debida clasificación arancelaria de las mercancías con fundamento en el Arancel de Aduanas. 

² Por la cual se unifican los criterios para la expedición, publicación y archivo de los actos administrativos de carácter general de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales 

Adicionalmente se precisa que, fijada una clasificación arancelaria por la Subdirección Técnica Aduanera mediante resolución de carácter particular, es decir oponible con ocasión de la notificación, únicamente a quien la solicitó, esto no es obstáculo para que dicha dependencia de oficio o a petición de parte, profiera una Resolución de carácter general que adopte la misma clasificación para que surta efectos a terceros, para lo cual entonces, se deberá publicar el acto en el Diario Oficial, reiterando, que en ausencia de Resolución de clasificación arancelaria de mercancías, la norma a aplicar es el Decreto que contiene el Arancel de Aduanas vigente al momento de la operación. 

Obviamente la Resolución proferida por la Subdirección Técnica facilita el proceso de clasificación de la mercancía tanto para los particulares como para los funcionarios cuando su aplicación es pertinente cuando las normas y criterios de clasificación que se tuvieron en cuenta al momento de su expedición, siguen vigentes al momento de la importación. 

Por lo tanto, cuando en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Subdirección Técnica, ésta dependencia profiere resolución de clasificación arancelaria de mercancías, ésta aplica de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario oficial, o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a su notificación a la persona que solicitó la clasificación. Esto sin perjuicio de las modificaciones que se realicen al Arancel de Aduanas, circunstancia que debe tenerse en cuenta tanto por el importador como por la Administración al momento en que se esté surtiendo la importación. 

Para las operaciones tramitadas con anterioridad a la promulgación de la Resolución de clasificación arancelaria, o las surtidas con posterioridad a su notificación pero adelantadas por personas diferentes a la que solicitó la clasificación, procede aplicar de manera. directa el Arancel de Aduanas vigente para el momento en que se presentó la Declaración de Importación. 

Por último y en cuanto a su consulta de si es procedente que la autoridad aduanera se inhiba de verificar aquellas declaraciones de importación en las cuales, por práctica inveterada los declarantes consignan como clasificación arancelaria una subpartida diferente a la que corresponde a la mercancía en virtud de la aplicación del Arancel de Aduanas o en virtud de las Resoluciones proferidas por: la Subdirección Técnica Aduanera, le comento que las tales autoridades están facultadas plenamente para realizar el control posterior a las declaraciones de importación presentadas y con autorización de levante sea que esté precedido o no, de inspección aduanera, y de tomar las medidas necesarias legalmente establecidas, siendo impertinente predicar que la costumbre en la práctica de determinadas operaciones aduaneras pueda constituirse como fuente formal del derecho aduanero. 

De cualquier forma, corresponde a la autoridad aduanera verificar para cada caso, la existencia de circunstancias de las cuales se pueda inferir que la Administración indujo a error a los particulares en la clasificación de la mercancía, sin que pueda aceptarse tampoco en este evento como argumento, el simple hecho de que la subpartida 

incorrectamente declarada sea la acostumbrada, ya que siempre debe clasificarse la mercancía por la subpartida que corresponda en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la operación, con las consecuencias favorables o desfavorables que esta situación jurídica leve para el importador. 

En los anteriores términos se profiere el anterior concepto. 

Cordialmente 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera 

Oficina Jurídica 

DIAN