DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 022052 
Bogotá D,C. 15 de Abril de 2002 



Señor 

ELIGIO ATENCIO PANTOJA 

CARIBE CARGO L TDA 

Carrera 9 N° 5 -10 Swamp Ground 

San Andrés Isla 


Ref, Consulta radicada con el N°, 35759 del 2001-05-21. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Mercancías provenientes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 


Fuente Formal: Decreto 2685 de 1999, Art. 193 y 420 Decreto 1232 de 2001, Art. 18 

De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 06 del mismo año, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad, 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿ Cuáles son las disposiciones legales que rigen la introducción de mercancías al resto del territorio nacional, provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes? 

TESIS 

Las disposiciones legales que rigen la introducción de mercancías al resto del territorio nacional, provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, son las establecidas para la modalidad de importación por tráfico postal y envíos urgentes. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

Decreto 2685 de 1999, título X, capítulo IV .establece: 

“TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES 

Artículo 420°. Tráfico postal y envíos urgentes. 

Los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes procedentes de San Andrés y Providencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero similar a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los artículos 192° y siguientes del presente Decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el presente Título”. 

De otra parte, según el diccionario de la Lengua Española, Nuevo Larousse Manual, por Ramón Garcia -Pelayo y Gross " la palabra "similar" es sinónimo de "semejante, análogo parecido" 

De conformidad con 'a norma transcrita, el significado de la palabra "similar" y atendiendo el principio de interpretación de la ley según el cual "cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" las mercancías que ingresen al resto del territorio aduanero nacional, procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes debe someterse a las disposiciones que rigen la modalidad de importación por tráfico postal y envíos urgentes, consagrada en el Decreto 2685 de 1999, Título V, Capítulo VI, Sección VIII, yen las normas que lo adicionan o modifican como el Decreto 1198 de 2000 y 1232 de 2001. 

De otra parte es preciso indicar que, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, artículo 193, modificado por el artículo 18 del Decreto 1232 de 2001, en el numeral 5, establece que podrán importarse por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, mercancías sobre las cuales no existan restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos que no constituyan expedición comercial, indicando de igual manera que no constituyen expedición comercial los envíos que no superen seis (6) unidades de la misma clase. 

En conclusión las mercancías que se introduzcan al resto del territorio aduanero nacional procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de San Andrés 

Providencia y Santa Catalina a través de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes debidamente autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben someterse en territorio continental, al mismo tratamiento aduanero utilizado para las mercancías procedentes del exterior del país, bajo esa modalidad de importación. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Mercancías provenientes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Fuente Formal: Ley 127 de 1959, Art. 10 Decreto 2685 de 1999, Art. 218, Resolución 4240 de 2000, Art. 145 Resolución 7002 de 2001. Art.47 

PROBLEMA JURÍDICO II 

¿ Cuáles son las disposiciones. legales que rigen la introducción de menajes al resto del territorio nacional, provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? 

TESIS 

Las disposiciones legales que rigen la introducción de menajes al resto del territorio nacional, provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son las del régimen aduanero existente para los residentes que regresan del exterior. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

La Ley 127 del 21 de diciembre de 1959, en el artículo 10°, prescribe: 

"Artículo 10. Las personas que regresan al país después de un (1) año o más de permanencia en San Andrés y Providencia, por ser este territorio puerto libre, estarán sometidas al régimen aduanero existente para los residentes que regresan del exterior en cuanto a su menaje doméstico. " 

En el mismo sentido el Decreto 2685 de 1999, en el artículo 226, establece: 

" Artículo 226°. Menaje de los residentes en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 127 de 1959, los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que ingresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse definitivamente en él, después de una residencia continua en el archipiélago no inferior a un (1) año, estarán sometidos a las formalidades aduaneras consagradas en esta Sección, en lo referente a su menaje doméstico, debiendo adjuntar el certificado de residencia que otorgue la autoridad competente. " 

De conformidad con las normas transcritas, a las personas que regresan al territorio continental del país, provenientes de la Isla de San Andrés y Providencia, en cuanto a su menaje doméstico les son aplicables las disposiciones aduaneras concebidas para los residentes en el exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia. 

Para tales efectos se deberá dar cumplimiento a todos los presupuestos previstos para el menaje doméstico indicados en el artículo 218 y s.s del Decreto 2685 de 1999, entre otros, el diligenciamiento del formulario que prescriba la Dirección d Impuestos y Aduanas Nacionales en el cual se liquide y pague un tributo único equivalente al quince por ciento 15% ad valorem de las mercancías. 

Cabe destacar que, las mercancías que conforman el menaje, y respecto de las cuales se debe dar cumplimiento a todas las normas relativas al régimen general de menajes, son aquellas mercancías extranjeras que hayan sido adquiridas por el propietario durante el periodo de permanencia en el territorio insular, en listadas en el artículo 145 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 47 de la Resolución 7002 de 2001. 

No obstante lo anterior, el artículo 409 de la Resolución 4240 de 2000, consagra una excepción al pago de tributos aduaneros por concepto de menaje que introduzcan los profesores y estudiantes residentes en el Puerto Libre que ingresen temporalmente al territorio continental para fijar su residencia en él, mientras desarrollan un trabajo temporal o adelantan sus estudios, siempre y cuando constituyan una garantía por un valor equivalente al valor de los tributos aduaneros que se causarían por su introducción al resto del territorio nacional. 

De otra parte es preciso aclarar que, de conformidad con el artículo 381 del Decreto 2685 de 1999, la aplicación del cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es de imperativo cumplimiento siempre que se trate de mercancías con disposición restringida sea que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional al Departamento o, desde éste, al resto del territorio aduanero nacional. 

En conclusión, las disposiciones legales que rigen la introducción de menajes al resto del territorio nacional, provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son las del régimen aduanero existente para los residentes que regresan del exterior. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Mercancías provenientes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Fuente Formal: Decreto 2685 de 1999, Art. 115 y 426 Resolución 4240 de 2000, Art. 498 

PROBLEMA JURÍDICO III 

¿Se debe diligenciar y presentar la declaración de viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? 

TESIS 

Se debe diligenciar y presentar a la autoridad aduanera la declaración de viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 426, prescribe: 

"Artículo 426°. Equipaje con franquicia de tributos aduaneros. 

Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de dos (2) días, tendrán el derecho personal e intransferible a internar al resto del territorio aduanero nacional, sin el pago de tributos aduaneros, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.500.00). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%). 

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos. 

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y por lo tanto, no podrán ser comercializadas. 

Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación. 

En igual sentido el artículo 408 de la Resolución 4240 de 2000, dispone: 

"Artículo 408°. Presentación de la Declaración de Viajeros. Para efectos de lo previsto en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que pretendan introducir mercancías como equipaje acompañado o no acompañado, deberán presentar ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete. 

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado Decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el Título V de la presente Resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal" 

De conformidad con las normas transcritas y atendiendo el principio de Interpretación de la ley según el cual "cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" además de la exhibición de las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete, sin que interese si se trata de equipaje acompañado o no acompañado, el viajero procedente de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debe diligenciar y presentar la declaración de viajeros de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999. 

En conclusión, se debe diligenciar y presentar a la autoridad aduanera la declaración de viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Mercancías provenientes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Fuente Formal: Decreto 2685 de 1999, Art. 115 y 426 Resolución 4240 de 2000, Art. 408 

PROBLEMA JURIDICO IV 

¿Para efectos de la franquicia de tributos aduaneros, es requisito indispensable presentar el tiquete de transporte para los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? 

TESIS 

Para efectos de la franquicia de tributos aduaneros, consagrada a favor de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es requisito indispensable presentar junto con la Declaración de Viajeros y otros documentos, el tiquete de transporte. 

INTERPRETACION JURÍDICA 

La Resolución 4240 de 2000, en el artículo 408, establece: 

Artículo 408°. Presentación de la Declaración de Viajeros. Para efectos de lo previsto en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que pretendan introducir mercancías como equipaje acompañado o no acompañado, deberán presentar ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete. 

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado Decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el Título V de la presente Resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal. " 

De conformidad con la norma transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 427 del Decreto 2685 de 1999, el tiquete expedido por la empresa trasportadora de pasajeros, se constituye en requisito legal para efectos de la introducción de mercancías por los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, si se pretende tener derecho a la franquicia del pago del tributo único. 

En Conclusión, para efectos de la franquicia de tributos aduaneros, consagrada a favor de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es requisito indispensable presentar junto con la Declaración de Viajeros y otros documentos, el tiquete de transporte. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Mercancías provenientes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Fuente Formal: Decreto 2685 de 1999, Art. 526,530 y 538 Resolución 4240 de 2000, Art. 469 y s.s. 

PROBLEMA JURIDICO V 

¿Cuál es el procedimiento para introducir al resto del territorio aduanero nacional, mercancías adquiridas por remate en pública subasta realizada por la DIAN, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina? 

TESIS JURIDICA 

Las mercancías que fueron adquiridas por remate en pública subasta realizada por la DIAN en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional acreditando, únicamente, la resolución motivada que adjudicó el bien, o el contrato o factura que se haya expedido como resultado del proceso de enajenación; pues, tales mercancías, se encuentran en libre disposición en todo el territorio nacional. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 526. inciso 1°, dispone: 

"Artículo 526. Formas de disposición. 

Se podrá disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación mediante la donación asignación, destrucción o la dación en pago" 

Conforme a esta disposición la Resolución 4240 de 2000, indica en el artículo 469 las modalidades de venta a saber: 

"Artículo 469°. Modalidades de venta. En desarrollo de lo establecido en el artículo 529 del Decreto 2685 de 1999, se podrá enajenar las mercancías directamente, o a través de terceros, mediante las siguientes modalidades: 

1. Venta Directa, en los siguientes casos: 

a) A entidades públicas. 

b) A productores Importadores y distribuidores legales de las mercancías. 

c) A terceros en el exterior. 

d) A los usuarios de Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios. 

2. Venta mediante Convocatoria General. 

3. Venta mediante Convocatoria Especial. 

4. Venta a precios Fijos. 

5. Venta por remate en pública subasta. 

6. Venta por consignación" 

De igual manera el articulo 477 de la Resolución 4240, prescribe: 

"Artículo 477o. Definición y responsables. Es el sistema de pague y lleve aplicado para vender mercancías diversas, agrupadas en lotes, directamente o a través de terceros, en pública subasta de viva voz y al mejor postor. Serán responsables de la ejecución del evento el Administrador respectivo, el Jefe de Comercialización o de la dependencia que haga sus veces y el tercero contratado cuando sea el caso." 

y entre las funciones que desarrolla la Junta Directiva de que trata la norma antes transcrita esta la del Artículo 478, literal e) que a la letra dice: 

" e) Expedir la factura de venta, especificando núúmero de lote, característica de la mercancía, nombre e identificación del adjudicatario y valor de ventas incluido impuesto sobre las ventas, previa presentación de la consignación del valor total del lote en la cuenta indicada por la entidad." 

Por lo tanto y teniendo en cuenta que de confom1idad con el artículo 538 del Decreto 2685 de 1999, que prevé que, "la propiedad de las mercancías adjudicadas se acreditará mediante resoluciones motivadas, contratos o facturas que se expidan como resultado del proceso de enajenación, y constituirán para todos los efectos legales el título de dominio de las mercancías enajenadas." Para trasladar una mercancía adquirida en San Andrés por venta en pública subasta adjudicada por la DIAN, bastará solamente con la presentación de la factura otorgada por la Junta Directiva de que trata el artículo 478 de la Resolución 4240 de 2000. 

Así las cosas, y como quiera que con el hecho del decomiso de la mercancía ésta pasa a ser propiedad de la Nación por disposición legal, y no en virtud de una importación, lo cual le pem1ite venderla pues está autorizada para eso por el Decreto 2685 de 1999, Título XVI, Capitulo II, que además. le indica el procedimiento a seguir y los documentos que puede proferir colocación de la enajenación, los cuales constituyen para todos los efectos legales su título de propiedad; la mercancía así adquirida se encuentra en libre disposición en el territorio nacional sin perjuicio de la excepción de que trata el Art. 530, num. 3, anteriormente anotado. 

En conclusión, las mercancías que fueron adquiridas por remate en pública subasta realizada por la DIAN en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional acreditando, únicamente, la resolución motivada que adjudicó el bien, o el contrato o factura que se haya expedido como resultado del proceso de enajenación; pues, tales mercancías, se encuentran en libre disposición en todo el territorio nacional. 

Tema: Aduanero 

Descriptor: Mercancías provenientes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 

Fuente Formal: Ley 633 de 2001, Art. 56 y 57 Decreto 2685 de 1999, Art. 207, 208 Resolución 0029 del 02 de enero de 2001, Art. 4° 

PROBLEMA JURIOICO VI 

¿En la modalidad de viajeros, la Tasa Especial por los servicios aduaneros se debía liquidar sobre el valor FOB de las mercancías que superaran el cupo con pago de tributo único? 

TESIS 

En la modalidad de viajeros, la Tasa Especial por los servicios aduaneros debía liquidarse sobre el valor FOB de la mercancía gravada. 

INTERPRETACIÓN JURIDICA 

De conformidad con los artículos 207 y 208 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que ingresen al país tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, mercancías hasta por un valor total de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.500) o su equivalente con franquicia del pago de tributo único .De igual manera, y con el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 208, ibídem, los viajeros tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado con el pago del tributo único equivalente al 15% advalorem, mercancías conforme a las unidades y clases allí señaladas, hasta por un valor total de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 2.500) o su equivalente . 

De otra parte, la Resolución 0029 del 02 de enero de 2001, en el artículo 4°, inciso 2°, establece: 

"ARTICULO 4: La liquidación de la Tasa Especial por los servicios aduaneros en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, deberá realizarse por los intermediarios de la modalidad en la guía de tráfico Postal, liquidando el 1.2% sobre el valor declarado por el remitente al momento del envío de las mercancías, a la tasa de cambio vigente al último día hábil de la semana anterior a la entrega. El pago deberá efectuarse en la misma Declaración Consolidada de Pagos que se presente para el pago de los tributos aduaneros. 

En la modalidad de viajeros, la Tasa Especial por los servicios aduaneros deberá liquidarse sobre el valor FOB de la mercancía gravada en la Declaración de Equipaje y Dinero de Viajeros -Entrada y cancelarse utilizando el recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. 

De conformidad con la norma transcrita y las consideraciones precedentes, y teniendo en cuenta el precepto legal de que trata el artículo 27 del Código Civil según el cual "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu." La tasa especial por los servicios aduaneros debía liquidarse sobre el valor FOB de la mercancía gravada, es decir sobre el valor de la mercancía respecto de la cual debe cancelarse el tributo único; liquidación que debía realizarse en el Formulario Declaración de Equipaje y Dinero de Viajeros y cancelarse (pagarse) utilizando el recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. (se subraya) 

Por último le comentó que la Ley 633 de 2001, creadora de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, fue declarada inconstitucional, mediante Sentencia N° C- 992 del 19 de septiembre de 2001, notificada el 23 de octubre del mismo año. 

En conclusión, en la modalidad de viajeros, la Tasa Especial por los servicios aduaneros debía liquidarse sobre el valor FOB de la mercancía gravada. 

De otra parte, en cuanto a la pregunta número dos (2) de la consulta relativa a que se debe entender por unidades de la misma clase que alude la legislación aduanera me permito informarle que, este Despacho, mediante concepto N° 078 del 15 de mayo de 1995, resolvió un asunto similar, el cual por constituir doctrina vigente sobre el tema, remito para su conocimiento. 

En cuanto a la pregunta número seis (6) de la consulta relativa a que se entiende por precios ostensiblemente bajos a los que hace referencia la legislación aduanera le informó que, dicho interrogante fue remitido a la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica de la Entidad, para que de conformidad con la competencia que le asiste, se manifieste al respecto. 

En Términos se absuelve la consulta. 

JUAN CARLOS OCHOA DAZA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera