DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 022838 
Bogotá, D.C. 18 de Abril de 2002 



Señor 

OSCAR VELA RENTERIA 

Calle 86 # 11-50, Apto. 806 

Bogotá 

Ref: Consulta 06552 del 1 ° de febrero de 2002. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA Retención en la fuente 

DESCRIPTORES RETENCION EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS 

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 369,420,421,519,871 y 879 

PROBLEMA JURIDICO: 

Causan algún gravamen loS incentivos consagrados en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998? 

TESIS JURIDICA: 

Los incentivos consagrados en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, constituyen ingresos sujetos al impuesto de renta. También pueden causar el Gravamen a los Movimientos Financieros. 

INTERPRET ACION JURIDICA: 

El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones), en los artículos 39 y 40 señala: 

"Artículo 39.- Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez ( 10) y ciento cincuenta ( 150) salarios mínimos mensuales. 

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al fondo de defensa de interés colectivos.(sic)" 

"Artículo 40.- Incentivo económico en acciones populares sobre moral administrativa. 

En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. /.../ 

En el impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, son componente de la renta líquida, sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto en el caso de las personas jurídicas, y la tabla de tarifas del impuesto para las personas naturales, de conformidad con lo señalado en el artículo 241 del Estatuto Tributario. 

La legislación tributaria señala en forma expresa qué ingresos no constituyen renta ni ganancia ocasional, es decir aquellos que, a pesar de producir un incremento en el patrimonio por parte de quien los recibe, la ley en forma expresa los señala como libres de impuestos. Dentro de estos ingresos tenemos aquellos a que se refieren los artículos 36 a 48 del Estatuto Tributario. 

En relación con recompensas, el artículo 42 del Estatuto Tributario prescribe: 

"Recompensas. No constituye renta ni ganancia ocasional para los beneficiarios del pago, toda retribución en dinero, recibida de organismos estatales, como recompensa por el suministro de datos e informaciones especiales a las secciones de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado, sobre ubicación de antisociales o conocimiento de sus actividades delictivas, en un lugar determinado." 

Lo señalado en la norma hace referencia directa al ámbito penal; por tanto no es aplicable al caso que se consulta. Además, las exenciones en materia de impuestos deben estar expresamente señaladas en la ley y las mismas no pueden ser aplicadas 

En consecuencia, los incentivos que se otorguen en desarrollo de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 son ingresos gravables en cabeza de quien los recibe, en razón de no encontrarse excluidos del impuesto de renta en forma expresa por la legislación tributaria. 

Por lo tanto la entidad que efectúe el pago o abono en cuenta correspondiente, deberá efectuar la retención en la fuente por concepto de "otros ingresos tributarios" a 1a tarifa del 3.5%. 

El concepto de otros ingresos tributarios hace referencia a aquellos pagos o abonos en cuenta que no se encuentran dentro de los conceptos de honorarios, comisiones, arrendamientos, etc., pero que constituyen para quien los percibe ingreso apreciable en dinero en el año en que los percibe. De lo anterior se desprende que la generalidad de los pagos o abonos en cuenta que se realizan se encuentran sujetos a retención en la fuente, con las excepciones precisas que trae el artículo 369 del Estatuto Tributario a saber: 

" No están sujetos a retención en la fuente: 

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: 

a) La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22. 

b) Las entidades no contribuyentes. 

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario. 

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. /.../" 

Dentro de los pagos o abonos en cuenta no sujetos a retención en la fuente se encuentran los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional arriba anotados, y las rentas exentas señaladas expresamente en los artículos 206 y siguientes del Estatuto Tributario. Lo anterior significa que cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta por alguno de los conceptos calificados como ingresos no constitutivos de renta o como rentas exentas, no procede efectuar retención en la fuente. 

Tampoco es obligatorio hacer la retención en la fuente cuando no se superen las cuantías establecidas por el Gobierno Nacional para cada año, como en el caso de los servicios cuyo valor durante el año 2002 sea inferior a $62.000 y de las compras inferiores a $430.000: Decreto 2794 de diciembre de 2001. 

De las consideraciones expuestas se concluye que los incentivos a que hacen referencia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por no haber sido objeto de exención expresa del impuesto de renta, se encuentran sujetos a este impuesto, y en el momento del pago o abono en cuenta la entidad pagadora deberá efectuar retención en la fuente a título del impuesto de renta y complementarios por concepto de otros ingresos tributarios a la tarifa del 3.5%. 

En cuanto al impuesto sobre las ventas, el artículo 420 del Estatuto Tributario señala sus hechos generadores, específicamente la comercialización de bienes corporales y la prestación de servicios en el territorio nacional, siempre que no se trate de bienes o de servicios expresamente excluidos del gravamen por el legislador. 

Pudiera pensarse que los incentivos materia de consulta corresponden a una retribución por servicios. Sin embargo, el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 define el servicio para efecto del IVA, así: 

"Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración." 

Los incentivos por los cuales se consulta, no encuadran dentro de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas; por lo tanto sobre ellos no se causa este impuesto. 

En relación con el impuesto de timbre., vale la pena anotar que éste es documental y recae sobre sobre documentos públicos o privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, teniendo en cuenta la cuantía que fija el Gobierno Nacional como base mínima para cada año. Para el año 2002, $63.000: artículo 519 del Estatuto Tributario En el caso de la consulta no se causa el impuesto de timbre, pues, como se anotó, no existe una obligación que provenga de un documento que de lugar a su nacimiento, extinción o modificación. La obligación del incentivo es mandato de la ley. 

Sobre el gravamen a los movimientos financieros, el artículo 871 del Estatuto Tributario señala que son hechos generadores del impuesto la disposición de recursos depositados en cuentas corrientes y de ahorro, o en cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheque de gerencia. A su vez el artículo 879 ibídem contiene las exenciones al gravamen. 

El pago de incentivos a que se refiere la Ley 472 de 1998 será objeto del gravamen a cargo de la entidad que efectúe el desembolso, en cuanto el mismo sea objeto de disposición de una cuenta de ahorros o corriente. Pero será exento si la entidad pagadora es órgano ejecutor del presupuesto nacional o territorial, según lo prescrito en los numerales 3 y 9 del artículo 879 anotado. Sobre este aspecto le remito copia del concepto número 28581 de 2001. 

En los anteriores términos espero haber dado respuesta a su consulta. 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 

Ofician Jurídica