DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 022839 
Bogotá, D.C. 18 de Abril de 2002 



Señor 

ALVARO ARTURO ENCISO SUAREZ 

Calle 38 F Sur # 67-37 INT. 5 

Bogotá 

Ref: Consulta radicada con el No.9718 de Febrero 14 de 2002 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA Retención en la fuente 

DESCRIPTORES ENTIDADES NO SUJETAS A RETENCION 

FUENTES FORMALES Artículo 23 del Estatuto Tributario 

PROBLEMA JURIDICO: 

Una Sección o cuenta creada por una entidad no contribuyente para manejar recursos oficiales debe efectuar retención en la fuente por compras que le haga a la citada entidad? 

TESIS JURJDICA: 

Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no son sujetos pasivos de retención en la fuente 

INTERPRETACION JURIDICA: 

El artículo 23 del Estatuto Tributario dispone: " No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro." 

A su vez el artículo 369 ibidem señala: " No están sujetos a retención en la fuente: 

1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: 

a) La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22, y 

b) Las entidades no contribuyentes. 

2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario. 

3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos. /.../ 

De tal manera que al tener el Vicariato Apostólico la calidad de No contribuyente del impuesto sobre la renta, los pagos que se le efectúen no están sometidos a retención en la fuente. Quien le efectúe pagos o abonos en cuenta podrá solicitar como soporte una certificación expedida por el organismo competente que le haya reconocido personería jurídica, o con invocación expresa de las normas en que se fundamente dicha personería, para que sea manifiesta la calidad de entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta, y conservarlo para presentarlo a la Administración de Impuestos cuando esta lo exija. 

Lo anterior no implica que el Vicariato, a través de l a”Sección o cuenta” creada con el fin de Administración los dineros oficiales y en desarrollo del mandato, con el NIT que le identifica para efectos tributarios, no tenga la calidad de agentes retenedor sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de producir un incremento patrimonial en cabeza de su beneficiario que sea contribuyente del impuesto sobre la renta. Como agente retenedor, debe cumpir con todas las obligaciones que la ley le impone, a saber, efectuar la retención, contabilizarla debidamente, declararla y consignarla dentro de los plazos señalados y expedir los correspondientes certificados. 

Ahora bien, en el evento en que haya efectuado una retención en la fuente a un no contribuyente, este podrá solicitar al retenedor su reintegro, aplicando para tal efecto el articulo 6 del Decreto 1189 de 1988 que dice: “Cuando se efectué retenciones por concepto de impuestos sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado, con la retención acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. 

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectué el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes. 

Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. 

Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectué la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondientes”. 

En los terminos anteriores doy respuesta a su inquietud. 

Atentamente 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria