DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto 023234 

Bogotá, D.C. 19 de Abril de 2002 



Señor 

CARLOS ANTONIO ESPINOSA PEREZ 

De Vivero Espinosa & Asociados 

CALLE 70 NO.4-30 

Bogotá 

Ref: Consulta radicada bajo el No 12580 del 26 de febrero de 2002 

Mediante el oficio de la referencia consulta usted sobre el tratamiento contable que debe dar el contribuyente a los activos. 

Al respecto me permito manifestarle, que sobre aspectos eminentemente contables, si bien tienen íntima relación con lo fiscal, no compete a este Despachoque pronunciarse y corresponde al Consejo Técnico de la Contaduría Pública de la Junta Central de Contadores dada la competencia funcional. No obstante en la parte fiscal vale la pena mencionar la clasificación de los activos que el artículo 60 del Estatuto Tributario hace según su naturaleza. Prevé así: 

"Artículo 60. Clasificación de los activos enajenados. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. 

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. 

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente." 

Se precisa igualmente, que dada la derogatoria que del artículo 333 del Estatuto Tributario se hizo mediante el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, para efectos fiscales no deben ajustarse por inflación activos que forman parte de los inventarlos. 

Atentamente. 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales