DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 024371 
Bogotá D.C. abril 26 del 2002 



Doctor 
EDGAR VELEZ TRUJILLO 
Gerente 
TELEPSA S.A. 
Calle 14 No.42 -22 Castropol El Poblado 
Medellín 

REF: Consulta 86530 de noviembre 22 de 2001. 

Cordial saludo, Doctor Vélez: 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. 

Respecto a los temas planteados en su consulta la Oficina Jurídica se ha pronunciado mediante el concepto 073632 de agosto 3 de 2000. Es del caso precisar que para este despacho los conceptos 069982 de septiembre 7 de 1998 y 073632 de agosto 3 de 2000 no son contradictorios, el primero señala que en el caso de la enajenación de las tarjetas inteligentes por parte de la empresa contractualmente aliada con la empresa de telefonía, no se causaría el impuesto sobre las ventas por el servicio telefónico, toda vez que la empresa distribuidora de las tarjetas no está prestando directamente el servicio al usuario, sino que simplemente le provee un medio de pago del servicio público, a diferencia del segundo concepto mencionado, el cual atiende a la hipótesis de que en el negocio intervienen un operador, una empresa intermediaria y el usuario, en donde el intermediario además de comercializar las tarjetas de telefonía prepagada, presta un servicio, en consecuencia respecto del derecho a utilizar el servicio telefónico, la operación de adquisición de las tarjetas no genera IVA, pero en lo relacionado con el servicio propio de la empresa intermediaria si se genera el IVA sobre su margen de utilidad. 

Así mismo, el concepto 073632 es claro al señalar que "en la facturación que el operador de telecomunicaciones haga al intermediario se causará el IVA de conformidad con las reglas generales", obviamente lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario junto con el artículo 19 del decreto reglamentario 380 de 1996, conforme a los cuales el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos se encuentra excluido del IVA solamente en lo relacionado con llamadas locales. 

Cordialmente, 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria 

Oficina Jurídica