DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES 
Concepto 024496 
Bogotá, D.C. abril 24 del 2002 



Doctora 
ROSA SÁNCHEZ CAMPOS 
Subsecretaria de Recursos Financieros 
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Presente.- 

Ref: Consulta radicada bajo el número N° 1008 del 13 de marzo de 2001 

TEMAS: Retención en la fuente 
DESCRIPTORES: Retención en la fuente por pagos de servicios. 

FUENTES FORMALES E. T. 392 Decreto 2885 de 2001 Art. 1° Decreto 1626 de 2001 Art. 3° Decreto 399 de 1987 Art. 1 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Los pagos que una entidad de derecho público efectúe a una empresa de servicios públicos como retribución por la prestación del servicio de telecomunicaciones objeto de un contrato interadministrativo en el que se prevé la posibilidad de subcontratar con terceros por la entidad contratista, están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta cuando los servicios se facturan por el sistema de doble cupón y en uno de ellos aparece también como beneficiario el subcontratista de la empresa de servicios públicos a quien la entidad de derecho público, por mandato de la empresa le paga directamente? 

TESIS JURIDICA: 

Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las empresas de servicios públicos como compensación por los servicios de telecomunicaciones se encuentran sometidos a retención por concepto de servicios. Lo anterior sin perjuicio de que la empresa de servicios públicos, en su condición de agente retenedor, efectúe las retenciones a que haya lugar respecto de los pagos o abonos en cuenta que efectúe a sus subcontratistas, razón por la cual, si la entidad de derecho público actuando como intermediaria paga a nombre de la empresa, debe practicar las retenciones en la fuente a que haya lugar. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Sea lo primero manifestar, que actualmente se consagra el mecanismo de la autorretención para aquellos pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias que se efectúen a las empresas prestadoras de dichos servicios que sean calificadas como autorretenedoras por la Dirección de Impuestos Nacionales mediante resolución de carácter general. 

En efecto, prevé el artículo 1° del Decreto 2885 del 24 de diciembre de 2001 : 

"Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1.994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general. 

Parágrafo 1. Durante la vigencia de la exención de que trata el artículo- 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. 

Parágrafo 2. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios públicos, facturados a través y para terceros no estarán sujetos a autorretención. 

Parágrafo 3. Sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos, actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura." 

Ahora bien, como la norma transcrita regula solamente la retención en la fuente relativa a los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios, forzoso es concluir que únicamente los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las empresas de servicios públicos domiciliarios como compensación por la prestación del servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y las actividades complementarias, se encuentran sometidos al mecanismo de la autorretención. Con tal finalidad debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 14.26 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que prescribe: 

14,26 "Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen." 

Cuando el contrato tenga como objeto otros servicios diferentes del servicio público domiciliario. de telefonía básica conmutada y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1.994, deben practicarse las retenciones en la fuente teniendo en cuenta el concepto del pago de acuerdo con la naturaleza del servicio, independientemente de que se expida, respecto del servicio prestado, factura con doble cupón y en uno de ellos aparezca un tercero subcontratista, en cuanto que la relación contractual esta dada entre la entidad de derecho público y la empresa de servicios públicos, por lo cual los pagos o abonos en cuenta que en virtud del contrato se efectúen, son en su integridad ingresos de la empresa que prestó el servicio que se remunera y que se somete a retención. 

Es así como tratándose de servicios de telecomunicaciones diferentes a aquellos considerados como servicio público domiciliario, debe practicarse la retención en la fuente a la tarifa del seis por ciento (6%). 

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que la empresa de servicios públicos, en su condición de agente retenedor, efectúe las retenciones a que haya lugar respecto de los pagos o abonos en cuenta que realice a sus contratistas, razón por la cual, cuando la entidad de derecho público actuando como intermediaria pague a los contratistas de la empresa de servicios públicos a nombre de ésta, debe igualmente practicar las retenciones en la fuente a que haya lugar, por cuanto en los pagos realizados a través de intermediarios, debe tenerse en cuenta para el efecto la calidad del mandante, al tenor de las previsiones del artículo 29 del Decreto 3050 de 19971 tal como fue modificado por el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998. 

En conclusión, si la entidad de derecho público actuando como intermediaria paga a nombre de la empresa de servicios públicos domiciliarios, debe practicar igualmente las retenciones en la fuente a que haya lugar respecto de lo que paga a los subcontratistas, sin perjuicio de las retenciones que corresponde efectuarle a la empresa de servicios públicos sobre el total de los pagos o abonos en cuenta. 

Conviene manifestar, que la excepción a la aplicación de la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por servicios prestados por las empresas TELECOM, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Colpuertos y Navenal a que se refería el artículo 1° del Decreto 399 de 19871 fue derogada mediante el Decreto 1626 del 3 de agosto de 2001. 

En consecuencia los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios prestados por las empresas a que se refería la norma derogada, se encuentran sometidos a retención en la fuente desde la entrada en vigencia del Decreto 1626 de 20011 sin perjuicio de la aplicación de la autorretención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con las previsiones contenidas en el Decreto 2885 de 2001. 

Cordialmente, 

CARMEN TERESA ORTIZ RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica 

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales