DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 024516 
Bogotá D C. 24 de Abril de 2002 



Señor 

MIGUEL EDUARDO PARDO URIBE 

Bogotá 


REF: Radicado No.25248 de Abril 18 de 2002. 

TEMA: Sociedades de Intermediación Aduanera. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías, aduaneras y cambiarias, dentro de la competencia asignada. En tal sentido se considera: 

- DESCRIPTORES 

SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA 

OBJETO SOCIAL 

- FUENTES FORMALES 

Decreto 2685 de 1999, arts. 12,14,15 

Código de Comercio, art. 110 

Conceptos Superintendencia sociedades 

PROBLEMA JURÍDICO 

¿Puede una Sociedad de Intermediación Aduanera, realizar actividades de interventoria al Servicio de transporte Escolar? 

TESIS JURÍDICA 

Conforme con las disposiciones aduaneras vigentes las Sociedades de Intermediación Aduanera, son personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto principal es el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA 

En primer lugar es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 11 de la Resolución 5632 de 1999 modificado por el artículo 2 de la Resolución 156 de 1999 y por el artículo 2 de la Resolución 5467 de junio 15 de 2000, este despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo que corresponda a la entidad. 

Partiendo de este presupuesto legal y considerando el texto de la consulta formulada, es claro que, los pronunciamientos emanados de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deben estar referidos a la interpretación y estudio de las normas relativas a la aplicabilidad de las disposiciones aduaneras, sin que sea viable entrar a efectuar consideraciones respecto de otras áreas del derecho. 

En este orden, el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, define la intermediación aduanera como: 

"una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades " 

Seguidamente en su artículo 14 establece: 

"Las Sociedades de Intermediación Aduanera son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer la Intermediación Aduanera y cuyo objeto social principal es el ejercicio de dicha actividad" 

Como complemento de dicha disposición, el artículo 15 Ibidem, refiriéndose al Objeto social de las Sociedades de Intermediación Aduanera, consagra que en el estatuto social, la persona jurídica deberá prever que se dedicará "principalmente" a la actividad de intermediación aduanera, dejando claro en su último inciso, que bajo ninguna circunstancia las Sociedades podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga. 

Sin embargo ha de tenerse en cuenta que desde el campo de interpretación, en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es el objeto principal, el que enmarca la actividad económica de una sociedad, de tal suerte que, cualquier actividad accesoria desarrollada debe estar dirigida a dar efectividad a dicho objeto, de tal forma que, no puede predicarse independencia absoluta entre el desarrollo de actividades principales y accesorias sino que por el contrario todas estas deben estar definidas hacía el mismo centro de operabilidad. 

Igualmente, sobre el tema, la Superintendencia de Sociedades, en interpretación del artículo 110 -4 del Código de Comercio, referido a las estipulaciones obligatorias del objeto social, ha expuesto: 

"........ la persona física o natural tiene capacidad para celebrar y ejecutar todo acto (civil, comercial, administrativo, etc) que no este expresamente prohibido en la ley. La persona jurídica, en cambio, tiene su capacidad jurídica restringida a las actividades expresamente determinadas en la cláusula del objeto social ya los actos que tengan relación directa, de medio a fin, con ella, así como a los que sean necesarios para ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que se deriven legal o convencionalmente de la existencia y funcionamiento de la compañía. Dentro de este contexto, el objeto social puede ser: exclusivo o sea que consiste en desarrollar específicamente una sola actividad económica; o múltiple, vale decir que comprende varias actividades expresamente determinadas. En una y otra eventualidad, prevalece el principio de la concentración, llamado también "teoría de la especialidad", que ha inspirado tradicionalmente a la legislación mercantil colombiana" (Principales Doctrinas y Conceptos 1972 -1982, Superintendencia de Sociedades, Tomo V Pág. 1005) 

La teoría de la especialidad, aplicable a la determinación del objeto social, exige una relación directa entre las actividades demarcadas en el objeto social principal y las operaciones accesorias, por lo que toda actividad accesoria al objeto principal debe girar en torno al principio de concentración que gobierna la especialidad del objeto de la sociedad. 

En los anteriores términos se absuelve su consulta. 

Con atento Saludo 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica