DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 24781 DE 2002 
ABRIL 25 

DOCTORA 
AMPARO REYES MARTÍNEZ 
SUBSECRETARIA DE CONTROL INTERNO 
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL NO 11195 DE DICIEMBRE 28 DE 2001. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. 
DESCRIPTORES: PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO – EXIGIBILIDAD. 


FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 634, 717, 764, 817, 823, 828, 829, 867-1 
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1527,1551,1553 
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULO 488. 

Problema jurídico 
¿Desde cuándo se cuenta el término de exigibilidad de las obligaciones fiscales? 

Tesis jurídica 
La exigibilidad de las obligaciones fiscales comienza desde las fechas fijadas para los pagos por el Gobierno Nacional . 

Interpretación jurídica 
En el escrito de la referencia solicita usted la reconsideración del concepto Nº 124490 de 2000, e igualmente mediante otros escritos se ha requerido la reconsideración del concepto 51402 de 2001, en los cuales se expresó que la exigibilidad de las obligaciones tributarias se cuenta desde la fecha fijada por el Gobierno Nacional para su pago. 
Se argumenta que el artículo 817 del estatuto tributario, en el cual se basaron los conceptos mencionados, es una norma ambigua que dispone que la prescripción debe contarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, pero no expresa en forma clara el momento a partir del cual aplica su exigibilidad. 

Expresa también que así como la exigibilidad de los mayores valores u obligaciones determinados mediante actos administrativos se inicia a partir de su ejecutoria, o sea a partir del momento en que la administración cuantifica realmente el monto de la obligación a exigir, haciendo una interpretación extensiva, se podría concluir que hasta tanto el contribuyente no autoliquide el crédito a favor de la Nación, el mismo no sería exigible porque no se tendría certeza del monto que se debe cancelar, razón por la cual la exigibilidad de la obligación debe empezar a contarse a partir de la presentación de las respectivas declaraciones. 
Afirma usted además que los conceptos citados están en desacuerdo con el oficio 5700001-0926 de mayo 22 de 2000, remitido por la Subdirección de Cobranzas a la Subdirección de Recaudo, por medio del cual se informó que en reunión celebrada con el entonces director de la entidad se acordó que la fecha de exigibilidad de las obligaciones contenidas en las liquidaciones privadas de los contribuyentes sería la mayor entre la fecha del vencimiento y la fecha de presentación de la respectiva declaración. 
Frente a los argumentos expuestos, este despacho considera que debe diferenciarse entre el nacimiento de la obligación tributaria, su exigibilidad y los requisitos para que un documento preste mérito ejecutivo. 
Si bien la obligación tributaria nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en al ley, atendiendo a la naturaleza de cada tributo, la acción de cobro solamente es posible ejercerla a partir del momento de su exigibilidad, entendida ésta como la facultad del Estado para exigir su satisfacción, aun acudiendo para el efecto a la acción coactiva, que requerirá necesariamente de un título ejecutivo. 

De acuerdo con la teoría general de las obligaciones una de sus clasificaciones puede ser: a) puras y simples, b) de plazo. 
Las obligaciones puras y simples son las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo; el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. 

Si consideramos la obligación tributaria como pura y simple, se llegaría a afirmar que el Estado puede exigir su pago una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la ley. 
No obstante, la propia ley ha querido que esta obligación esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que el Gobierno Nacional establece cada año unas fechas determinadas para efectuarlos, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación tributaria sustancial es una obligación de plazo. 

En esta medida el plazo, como modalidad de la obligación, produce el efecto jurídico de que no influye en la existencia misma de la obligación, sino que solamente retarda su cumplimiento. Consecuencia de tal efecto es que el derecho sometido a plazo no es exigible antes de su vencimiento. 

Es decir, su cumplimiento se encuentra supeditado a la llegada de esa (s) fecha (s), momento a partir del cual puede demandarse su cumplimiento, causándose intereses de mora a partir del vencimiento del plazo y eventualmente la correspondiente actualización, si el contribuyente no cancela las obligaciones a su cargo, a más tardar el día del plazo fijado por el Gobierno Nacional mediante los decretos correspondientes (arts. 634 y 867-1 del estatuto tributario). 
Como bien lo ha señalado la jurisprudencia: 

“...Las obligaciones a plazo no están sujetas a ninguna condición; el solo transcurso del tiempo, fijado por las partes o derivado claramente de la naturaleza de la obligación, determina la exigibilidad del pago. 
Adviértase, pues que en las obligaciones puras y simples, es uno mismo el tiempo en que se forma el manantial de donde proceden, uno mismo aquel en que la obligación nace y uno mismo el de su exigibilidad; en las a plazo, a pesar de que nacen al mismo tiempo con la frente de donde dimanan, el momento en que pueden hacerse exigibles es posterior, pues el acreedor sólo podrá demandar su cumplimiento cuando expire el plazo...” (CSJ. Cas. Civil, Sent. sep. 26/44). 
De igual manera,
 
“…En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (art. 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se de termina para el cumplimiento de la obligación de expirar el concedido…; (CSJ, Cas. Civil, Sent. agosto 8/74). 
Acorde con lo anotado, puede afirmarse que la obligación tributaria es una obligación de plazo, cuyo cumplimiento solo puede exigirse después del vencimiento del plazo prefijado. 
Interpretando el artículo 817 del estatuto tributario, es importante analizar la diferencia entre la exigibilidad de la obligación y el título ejecutivo.
 
Ahora bien, no es acertado afirmar que la exigibilidad de la obligación comienza cuando se tiene un título ejecutivo, por que precisamente éste surge como consecuencia de aquella y si bien el título se constituye en la base de ejecución para obtener el pago, dentro de sus características, al tenor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la de contener una obligación expresa, clara y exigible; es decir, se impone la existencia de una obligación exigible, lo que indica que no es que a partir del título la obligación sea exigible, sino que ésta es una condición para la procedibilidad de la ejecución. 

En esta forma, los plazos que señala el Gobierno Nacional para la cancelación de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, determinan la fecha de exigibilidad de las respectivas obligaciones a cargo del contribuyente o usuario. 
En efecto las obligaciones tributarias para cuya cancelación el Gobierno Nacional otorga diferentes plazos respecto de un mismo período fiscal, permitiendo pagar la obligación por cuotas es fechas determinadas, serán exigibles dentro del termino legal de 5 años contados desde la fecha de vencimiento señalada para el respectivo pago en el decreto correspondiente. 

Ahora bien, si el contribuyente no presenta su declaración tributaria dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, evidentemente, no existe título ejecutivo; pero a partir de ese momento la administración puede: 

1. Determinar provisionalmente el impuesto, en los términos del artículo 764 del estatuto tributario, que reza: 
“ART. 764.—Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido en tre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración. 
El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente”. 

2. Dentro del término de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y haciendo uso de las facultades que le han sido otorgadas en el artículo 717 del estatuto tributario, proferir la respectiva liquidación de aforo, para determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente, una vez agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, ibídem. 
Si el contribuyente presenta su declaración tributaria por fuera de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, es decir en forma extemporánea, si bien existe título ejecutivo de conformidad con el artículo 828 del estatuto tributario, el término para su exigibilidad debe contarse desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 
Si se tiene en cuenta que el término para exigir el cobro de la obligación tributaria es el mismo que se tiene para determinar la obligación a cargo del contribuyente cuando no se ha cumplido con ella dentro del plazo fijado por la ley, las actuaciones de la administración deben adelantarse con la diligencia y oportunidad necesarias para que no se prescriba el término inicial de acción de cobro, contemplado en el artículo 817 del estatuto tributario. 

En estos eventos, el título ejecutivo para el cobro será la liquidación oficial correspondiente, debidamente ejecutoriada, cuyos valores serán exigibles desde el vencimiento de la fecha fijada para su pago, aunque su determinación se haya efectuado posteriormente. 

Por las anteriores consideraciones legales, este despacho ratifica el criterio adoptado en los conceptos cuestionados, por corresponder sus contenidos al contexto legal que rige la materia, precisando que los mismos no pueden ser soportados en razones distintas a las jurídicas. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez