DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 024783 

Bogotá. D. C. 25 de Abril de 2002 



Señor 

JUAN MANUEL MORALES GONZALEZ 

Representante Legal Germán Morales e Hijos 

Organización Hotelera S.A. 

Calle 74 # 15-60 oficina 720 

Ciudad. 



Referencia: Consulta radicada bajo el No.73883 del 8 de octubre de 2001. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA: Procedimiento Tributario 
DESCRIPTORES: Intereses moratorios- Condonación 

FUENTES FORMALES: Ley 222 de 1.995, artículos 5,135, 147, 236, Ley 550 de 1999, Artículos 52, 94 Estatuto Tributario, Artículos 634, 634-1, 635, 814, 814-3 Decreto 2249 de 2000, Artículos 3 y 4 

PROBLEMA JURÍDICO No.1: 

Se pueden condonar los intereses de mora por concepto de las obligaciones tributarias en un acuerdo concordatario aprobado por la Superintendencia de Sociedades? 

TESIS JURIDICA: 

Tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo concordatario no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: 

En reiteradas ocasiones, entre otras, a través de los conceptos Nos. 049344 del 16 de diciembre de 1999 y 080517 de agosto 24 de 2000, este Despacho se ha pronunciado en el sentido de sostener la imposibilidad de que en un acuerdo concordatario sea legalmente procedente estipular la rebaja condonación de intereses de mora sobre obligaciones fiscales, por no existir Ley que así lo autorice. 

El artículo 135 de la Ley 222 de 1995 al tratar de los requisitos del acuerdo concordatario, señala que sus estipulaciones deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y que respetarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la Ley. 

Aunque en el inciso segundo de esta norma se previene que todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes, de la misma manera determina que tratándose de créditos fiscales y parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones a menos que las disposiciones fiscales así lo permitan. 

En la anterior excepción al tratamiento concordatario, se ha interpretado doctrinariamente por este Despacho, que están incluidos los intereses de mora a pesar de que no hayan sido enunciados expresamente en el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, puesto que, como accesorios al crédito fiscal, su determinación, rebaja o condonación también es de privativa competencia y disponibilidad del legislador en el orden nacional. 

Igualmente, se ha señalado que no existe ordenamiento que permita su condonación o rebaja por acuerdo entre los acreedores y su deudor en presencia de un proceso concordatario ni liquidatorio, puesto que las normas que regulan estos procesos, de manera concordante en sus artículos 135 y 236 de la Ley 222 de 1995, están consagrando la prevalencia de la aplicación de las normas tributarias, toda vez, que sus textos advierten que se aplicarán " sin perjuicio" de las tributarias. 

Por otra parte, las deudas tributarías postconcordatarias insolutas se tendrán como gastos de administración en virtud de lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 222 de 1995, para ser atendidas de manera preferencial a las obligaciones del concordato y por tanto sin sujeción a las disposiciones concordatarias, es decir, por el procedimiento que corrientemente se utiliza para el efecto. 

Tal espíritu de prevalencia lo ha conservado el legislador en disposiciones posteriores, como las atinentes a los procesos de reestructuración de las empresas establecido por la Ley 550 de 1999, cuya finalidad al igual que la de los concordatos, según los artículos 5 y 94 respectivamente, es procurar la reactivación económica de las mismas, sin desproteger los créditos que tengan a su cargo; y es así, como tampoco en ella se exime a los responsables de su cancelación y menos aún se autoriza o prevé su condonación por la voluntad o conveniencia de los involucrados en el proceso de reactivación. 

Por el contrario, de manera expresa, en el parágrafo del artículo 4° del Decreto 2249 de 2000, reglamentario de la Ley 550 de 1999, se señala que los intereses de obligaciones no involucradas en el acuerdo de reestructuración, se generan y liquidan en las condiciones generales previstas en el Estatuto Tributario, es decir, los artículos 634 y 635, 814 y 814-3; normas igualmente aplicables para el caso de obligaciones fiscales causadas al momento de la iniciación del proceso de reestructuración, para los cuales no se estipularon disposiciones diferentes a las generales. 

Ahora bien, a través de los más recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha reiterado el rechazo a las llamadas "amnistías" y "saneamientos" de carácter Tributario, a pesar de estar 'exclusivamente bajo competencia del legislador el establecer exenciones a las obligaciones tributarlas, por cuanto con ellas se violan los principios de igualdad ante las cargas públicas y de equidad tributaria, de progresividad y de generalidad de los tributos. Es el caso de las sentencias C-922 de septiembre 19 de 2001 y C-1047 de 2001. 

De lo expuesto puede inferirse, que si al competente natural de la determinación de las exenciones o condonaciones tributarias o sea al legislador le es vedado disponerlas en favor de individualidades, tampoco le es dado a un órgano particular como lo es una junta de acreedores decretarlas, so pretexto de hacerlo dentro de un proceso especial, máxime cuando en sus mismas disposiciones está obligado a reconocer y aplicar los ordenamientos superiores y prevalentes. 

Por lo anterior, si bien es cierto que a la Superintendencia de Sociedades le está dada la facultad de dirigir, vigilar, controlar y aprobar las decisiones concordatarias en virtud del artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, se estima improcedente que la mera aprobación que este organismo otorgue a un acuerdo concordatario que contravino alguna normatividad, jurídicamente pueda entenderse como actuación que legitima y subsana tal irregularidad; pues se considera que se otorga por vía de interpretación un privilegio que no contempló la Ley sustancial ni procesal, además de la imposibilidad funcional, por parte de dicha entidad de interpretar o regular aspectos de carácter Tributario, función que compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el artículo 18 literal n) del Decreto 1071 de 1999 en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. 

TEMA: Procedimiento Tributario 

DESCRIPTORES: Compensación con saldos a favor -Concordatos. 

FUENTES FORMALES: Ley 222 de 1.995, artículos 5,135, 147, 236, Ley 550 de 1999, Artículos 52, 94 Estatuto Tributario, Artículos 634, 634-1, 635, 814, 814-3 Decreto 2249 de 2000, Artículos 3 y 4 

PROBLEMA JURÍDICO No.2: 

La imputación de los valores a compensar por concepto de obligaciones insolutas reconocidas en un acuerdo concordatario debe realizarse en la forma determinada por las normas tributarias? 

TESIS JURÍDICA: 

La imputación de los valores a compensar por concepto de obligaciones insolutas reconocidas en un acuerdo concordatario, se hará en el orden dispuesto por el artículo 804 del Estatuto Tributario, por los montos que según las disposiciones que rigen los conceptos adeudados se determinen oficialmente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: 

De acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, cuando no se cancelen oportunamente los impuestos, anticipos o retenciones, se generan a título de sanción, intereses moratorios que se deberán liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago con base en la tasa de interés Tributario vigente en el momento del pago. 

Para la liquidación de los intereses moratorios tratándose de compensaciones, se deberá establecer si el saldo a favor objeto de imputación, es anterior o posterior a la obligación adeudada. Al respecto este Despacho se pronunció a través del Concepto No.017915 de marzo 7 de 2001, que se anexa para su conocimiento. 

Ahora bien, no existe en la legislación tributaria disposición alguna de excepción para la causación y liquidación de los intereses de mora, salvo las correspondientes a la suspensión de los mismos, para los eventos en que se haya admitido demanda ante la jurisdicción contenciosa en contra del concepto adeudado ( artículo 634-1 del Estatuto Tributario), la cual operará después de dos años contados desde la fecha de admisión y hasta la de ejecutoria del fallo que resuelva el proceso en forma definitiva y las especiales referidas a la determinación de la tasa de interés para el plazo en los procesos de reestructuración y las de su incumplimiento, de que tratan los artículos 3° y 4° del Decreto 2249 de 2000. 

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 135 de la Ley 222 de 1995 al establecer los requisitos del acuerdo concordatario, señala que sus estipulaciones, tratándose de créditos fiscales y parafiscales, no podrán contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones a menos que las disposiciones fiscales así lo permitan y que por tanto son las normas tributarias las que tienen prelación para su aplicación en relación con las deudas fiscales en los concordatos, considera este Despacho que no es posible que en un acuerdo concordatario se determine de manera diferente a la tributariamente dispuesta, la forma de imputación de los pagos de esas deudas. 

TEMA: Procedimiento Tributario 

DESCRIPTORES: Dación en pago .-Concordato. 

FUENTES FORMALES: Ley 222 de 1.995, artículos 135,236 Estatuto Tributario, Artículos 800 y siguientes, 822-1 Ley 633, Artículo 134. 

PROBLEMA JURÍDICO No.3: 

Puede el acuerdo concordatario disponer la cancelación de obligaciones tributarias mediante la dación en pago de bienes del concordado, en contra de la voluntad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales? 

TESIS JURÍDICA: 

La Dación en pago con bienes del concordado para la cancelación de las obligaciones tributarias a su cargo por concepto de sanciones y/o intereses, requería de la aceptación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: 

El artículo 822-1 del Estatuto Tributario, disponía como condiciones para la cancelación de obligaciones tributarias por concepto de sanciones e intereses mediante la dación en pago, las siguientes: , 

- Que haya mediado aceptación y autorización de recibo del bien por parte del Administrador de Impuestos o del Subdirector de Cobranzas, previo concepto favorable del Comité de Contratación de la DIAN, representado por el funcionario apoderado para el efecto. Exigencia esta que a más de constar expresamente en la norma, corresponde al elemento "consentimiento" del acreedor, fundamental en esta forma de extinción de las obligaciones, salvo que el legislador de manera igualmente expresa determine la obligatoriedad de su admisión, como ocurre con las deudas hipotecarias. 

- Que se trate de bienes muebles o inmuebles cuyo valor a juicio de quien lo acepta en dación en pago, equivalga al total o parte de la deuda por concepto de sanciones y/o por intereses a cargo del deudor. La norma de manera clara limita a estos conceptos los susceptibles de cancelar con la dación en pago, excluyéndose por ende los referidos a impuestos, anticipos, retenciones y actualizaciones que no admiten tal forma de pago. 

Si en un acuerdo concordatario se respetaron las anteriores previsiones, procede la determinación que se haga de cancelar con dación en pago los intereses y/o sanciones adeudados. En caso contrario, no era procedente el pago de las obligaciones debidas por concepto de sanciones y/o intereses mediante el mecanismo de la Dación en pago. 

Ahora bien, es de advertir que en el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 relacionado con las derogatorias, de manera expresa se elimina el artículo 822- 1 del Estatuto Tributario y así la figura de la dación en pago fue expresamente excluida de las formas de extinción de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias. 

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley 633 de 2000, no opera la dación en pago para obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias sometidas a trámite Concordatario puesto que de estos procesos conoce como entidad de control la Superintendencia de Sociedades, por lo que, solamente podrán extinguirse las obligaciones sometidas a estos procesos por pago, compensación, prescripción o remisión. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. 

Cordialmente 

CARMEN TERSA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica