DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 024785 
Bogotá, D.C. 25 de Abril de 2002 



Doctor 

EDGAR RAMIRO VILLAMlZAR BUENO 

Administrador de Impuestos de Personas Naturales 

DIAN 

Calle 75 #15-43 

Bogotá 

Ref: Consulta radicada bajo el número 090213 del7 de diciembre de 2001 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA Procedimiento Tributario 

DESCRIPTORES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO 

FUENTES FORMALES Constitución Política, Artículo 58 Estatuto Tributario, Artículos 73, 738, 839-1 numeral 10. incisos segundo y final. Código Contencioso Administrativo, Artículos 71 69 numerales 1º y 3º. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Que consecuencias acarrea que dentro del proceso Administrativo de Cobro, se rematen bienes que resultan ser de un tercero ajeno al proceso ? 

TESIS JURIDICA: 

En el proceso administrativo de cobro, las medidas cautelares deben recaer sobre los bienes de propiedad del deudor tributario, de manera que dichas medidas se concretan sobre bienes que son de propiedad de un tercero, de oficio o a petición de parte debe procederse a su cancelación, sin perjuicio de las demás actuaciones que se deben adelantar. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

De conformidad con lo establecido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, el Proceso Administrativo de Cobro debe seguirse por el funcionario competente contra el deudor de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Las Medidas cautelares tales como el embargo y secuestro de bienes tienen como finalidad asegurar la efectiva satisfacción de los créditos fiscales; para ello, los bienes que sean objeto de las mismas deben ser aquellos respecto de los cuales se haya establecido que son de propiedad del deudor tributario tal y como lo dispone el artículo 837 del mencionado Estatuto. El hecho de embargar bienes de terceros supone, de una parte que la finalidad del proceso coactivo no se cumple, y sobre todo la violación de los derechos de terceros ajenos al proceso, con las correspondientes sanciones que para el juzgador, aquello conllevaría debe olvidarse que el derecho de propiedad tiene amparo Constitucional, así el artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título. 

Embargado un bien, que luego se comprueba que es de un tercero no deudor tributario, debe procederse a su desembargo, por disposición del artículo 839-1, numeral 10 inciso segundo, tal como se consideró mediante el Concepto No. 34436 de Noviembre 5 de 1999, en el que frente a un caso similar señaló el Despacho: 

"De conformidad con el artículo 756 del Código Civil la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. 

Se presume que quien aparezca como titular de un bien inmueble, sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio, dice el artículo 264 del Estatuto Tributario. 

De las normas citadas se concluye que es titular de un inmueble quien aparezca inscrito en la oficina encargada para el efecto. 

.................En consecuencia las medidas cautelares se deben manteneAI contrario, se deben levantar si el bien no aparece inscrito a nombre del contribuyente. " Resaltado fuera de texto. 

En caso de embargarse un bien inmueble que se certificó erróneamente como de propiedad del contribuyente -deudor y que luego es reportado por la misma autoridad como de propiedad de un tercero para la época en que se dispuso y consumó la medida, será menester poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible irregularidad que pudo haberse presentado en la Oficina que certifica el registro de la propiedad inmobiliaria ante los perjuicios que ello ocasione tanto a la actuación coactiva como al particular ajeno a ella. 

Es indudable que si el bien es de un tercero y además con sus frutos se han satisfecho obligaciones tributarias del deudor, se ha presentado por parte del tercero un pago de lo no debido que podrá ser objeto de devolución en los términos del decreto 1000 de 1997 con sujeción a las demás disposiciones tributarias sobre ese procedimiento, para lo cual se anexa el Concepto No.4534 de agosto 18 de 1999 que se refiere al tramite que debe surtir en tales casos para tal efecto. Es importante tener en cuenta que el artículo 863 del estatuto Tributario señala los eventos en los cuales se causan intereses a favor del contribuyente. 

No obstante, la cancelación de esa medida cautelar, el proceso coactivo debe continuar en contra del contribuyente que aun no ha satisfecho sus obligaciones fiscales. 

Por otra parte, si como etapa culminante de las medidas cautelares a que fuera sometido el bien del tercero se ha efectuado el remate, deberá procederse a revocar de oficio o a solicitud de parte, todas las actuaciones relacionadas con ellas y sus consecuencias, para eliminar el acto injusto de la vida jurídica y reparar la injusticia advertida, como solución de equidad, actuación en la que además, se ordenará reversar la aplicación de los pagos que con los dineros producto de la subasta fueron imputados a la cuenta del deudor. 

Al efecto, señalan los numerales 1 y 3 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 

La revocación significa el retiro de un acto válido, acto que ingresó al mundo jurídico con la completa aptitud para producir los efectos queridos por el agente y garantizados por la norma que se justifica en la invocación una causa sobrevenida y objetivamente cierta que legalmente determina su eliminación. 

La revocación abarca entonces, tanto los actos de preparación como los definitivos de la venta forzada, o sea, los de aprobación del remate, los de adjudicación del bien en la subasta y conllevaría el consecuente levantamiento expreso de las medidas cautelares de embargo y secuestro que fueron dispuestas, así como la orden de reversar los injustificados pagos registrados en la cuenta corriente del deudor. 

Ahora bien, sabido es que la revocación de un acto administrativo particular, requiere en principio del consentimiento del titular del derecho en él reconocido como garantía o protección de los derechos individuales y de la firmeza de las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la Administración. Sin embargo y de acuerdo con lo que al respecto jurisprudencialmente se ha sostenido, como es el caso de la sentencia del 6 de mayo de 1.992, sección segunda del Consejo de Estado, no debe olvidarse que los derechos individuales según nuestra Constitución, merecen protección en tanto hubieren sido adquiridos conforme con las leyes, es decir, con justo título; y que el interés público prima sobre el interés particular. Dicho en otros términos, sólo los derechos adquiridos con arreglo a las leyes merecen protección. 

De manera pues, que si la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se basó en circunstancias no cobijadas con la legalidad exigida, exentas de error de hecho o de derecho por parte de la Administración y además con él se causa agravio injustificado a otros, el derecho que este confiere no es. digno de protección y en ese caso, opera el mandato contenido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y el acto puede revocarse directamente, sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario. 

Como fundamento de ésta interpretación, sostuvo la citada Corporación que: " debe tenerse presente que los actos jurídicos que realiza la administración deben guardar una doble correspondencia: con la ley que rige dichos actos, y con el interés público que con ellos va a satisfacerse. La conformidad del acto con la ley constituye el concepto de legitimidad. La conformidad del acto con el interés público hace nacer el concepto de oportunidad. Ahora bien, mientras que el acto legítimo en su origen no puede convertirse más tarde en ilegítimo, puesto que una ley posterior no puede cambiar los elementos legales de un acto que cumplió con todos los requeridos por la ley que rigió su formación, el acto que en su origen fue oportuno por coincidir con el interés público existente en ese momento, sí puede posteriormente tomarse en inoportuno, porque el interés público cambia con frecuencia, de tal manera que, cuando el cambio ocurre, el acto original no sirve ya para satisfacerlo, y aun puede llegar a contrariarlo ". 

Doctrinariamente se considera, que la administración pública, en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, tiene la potestad suficiente para tutelarse a sí misma, habida consideración que su actividad siempre ha de estar sujeta al derecho, y por ende el autocontrol de la juridicidad en sus propias manos no es sino la expresión correlativa de este mismo principio. 

En cuanto a la oportunidad de la revocación, establece el artículo 71 del mismo ordenamiento, que podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. Pero en materia tributaria, como disposición aplicable por su especialidad, el artículo 737 del Estatuto Tributario, dispone que el término para ejercitarla, es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo. 

Igualmente, el artículo 738 del citado Estatuto, radica la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa en el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado, aspecto compatible con la entidad de la determinación a adoptar que involucra mandatos a distintas áreas que escapan a la órbita de actuación del funcionario que emitió el acto. y el artículo 738-1 establece como término para resolver las solicitudes de revocatoria directa un año contado a partir de su petición en debida forma. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. 

CARMEN TERSA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica