DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 024796 
Bogotá D.C. 25 de Abril de 2002 



Señor 

BEATRIZ CADAVID V. 

Electro Diesel Ltda. 

Carrera 46 No.32-162 

Medellín- Antioquia 

Referencia: Consulta radicada bajo el No.70166 del 23 de septiembre de 2001. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se da respuesta a las inquietudes planteadas en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: 

En diversos conceptos este Despacho atendiendo a lo dispuesto por el artículo 272 del Estatuto Tributario ha sostenido como lo expresa la norma, que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad, deben ser declarados por su costo fiscal ajustado por inflación cuando haya lugar a ello, excepto cuando se trate de declarantes obligados a aplicar sistemas especiales de valoración de inversión. 

Igualmente, se ha sostenido doctrinariamente en esta dependencia, que el valor patrimonial de las acciones para los contribuyentes no obligados a aplicar los ajustes integrales por inflación es el costo fiscal, y para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones de acuerdo a las normas expedidas por entidades de control, deberán determinar el valor patrimonial de sus acciones con base en tales sistemas. Para ilustración al respecto, remitimos copia de los Conceptos Nos. 008698 de febrero 13 de1998, 089279 de noviembre 20 de 1998 y 054965 de junio 9 de 2000. 

Como la disposición que regula el valor fiscal de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades, no trata de manera distinta esta valoración por las circunstancias particulares de la sociedad, no existen argumentos, jurídicos que soporten un procedimiento diferente para determinar el valor a declarar de estos derechos en las sociedades con patrimonio líquido negativo: además, porque es de recordar que la sociedad forma una persona jurídica distinta a la de los socios individualmente considerados, sean sociedades o personas naturales, y por ende, sus patrimonios y todas las circunstancias que los afecten serán independientes debiendo reflejarse en los denuncios rentísticos de cada uno. En similares términos se emitió el concepto 019189 de octubre 17 de 1997 que se remite para su conocimiento, pronunciamiento en el que se concluyó. que las valorizaciones que pueden sufrir esos bienes tienen efectos contables pero no inciden en la determinación del costo fiscal de los aportes. 

Resulta pertinente manifestar que el artículo 147 lb ídem, consagra que las sociedades pueden compensar las perdidas fiscales sufridas en cu¡3lquier año o período gravable con las rentas obtenidas durante los cinco períodos siguientes, y no es procedente trasladarlas a los socios; sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el artículo 20 de la Ley 716 de 2001.. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. 

Cordialmente 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria.