DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 025038 
Bogotá D.C. abril 26 del 2002 



Señor 
LUIS CARLOS ROJAS LAMPREA 
Director Técnico para Intermediación Financiera Uno C 
Superintendencia Bancaria de Colombia 
Calle 7 No.4-49 
Bogotá D.C. 

Referencia: Consulta radicada bajo el No.19996 de Marzo 16 de 2002. 

TEMA: Impuesto de Renta y Complementarios 
DESCRIPTORES: Renta Presuntiva 

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art. 189 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

Para efectos de determinar la renta presuntiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, se excluyen las transferencias de la Nación? 

TESIS JURÍDICA: 

Para efectos de la determinación de la renta presuntiva, únicamente los bienes previstos taxativamente en la Ley son susceptibles de detraerse de la base de su cálculo. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

El artículo 7 de la Ley 633 de 2000, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 19-3, para determinar que FOGAFIN y FOGACOOP, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 

De esta disposición, con las exenciones taxativas que allí se contemplan, se colige que estas entidades son sujetos pasivos. del régimen general del Impuesto de Renta y Complementarios y deben determinar su renta líquida ya sea por el sistema ordinario según las normas generales del Estatuto Tributario, o por el sistema de renta presuntiva, según corresponda. 

Los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario establecen de manera general los valores para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva los cuales se detraen del patrimonio líquido, a saber: 

a. El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales. 

b. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. 

c. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo . 

d. Los primeros $150.000.000 de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario ($309.600.000 para el año 2002). 

e. Los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda del contribuyente ($206.400.000 para el año 2002). 

Se observa que estos factores, base del cálculo de la renta presuntiva pertenecen al patrimonio por lo que en su determinación no se involucran ingresos, como son los relativos a transferencias de la nación y aún si estos son capitalizados tampoco pueden ser tenidos en cuenta como valor para depuración debido al carácter restrictivo de los factores que disminuyen la base para la determinación de la renta presuntiva toda vez que se trata de beneficios de creación legal. 

En consecuencia, los activos patrimoniales relativos a las transferencias de la Nación, cuenta PUC 417210 no constituyen factor de sustracción del patrimonio líquido, para determinar la renta presuntiva, y solo aquellos bienes que de manera taxativa se prevén en el artículo 189 del Estatuto Tributario son susceptibles de restarse, sin perjuicio de que al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sume la renta generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva definitiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. 

En cuanto a la primera pregunta sobre las rentas exentas del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, este Despacho se pronunció con el Concepto No.090443 de Octubre 9 de 2001, del cual se envía fotocopia. 

Atentamente. 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica