DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto 025040 
Bogotá D.C. 26 de abril de 2002 



Doctora 
MARIA MERCEDES VELEZ PENAGOS 
ANDI 
A.A 997 
Medellín. 

Ref. Consulta radicada bajo el No 78140 de 23 de octubre de 2001 

TEMA. GMF 
DESCRIPTORES. Fondos de Valores 


FUENTES FORMALES. Numeral 14 artículo 879 Estatuto Tributario; artículo 22 D 405/01 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO No 1 

¿Se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros, los registros contables efectuados por el administrador de un Fondo de Valores con motivo de la cesión de derechos realizada por un suscriptor a favor de otro del mismo fondo? 

TESIS JURIDICA: 

Los traslados de recursos entre suscriptores de un fondo se encuentran gravados. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Para efectos del beneficio previsto en el inciso segundo del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el artículo 20 del Decreto 405 de 2001, es expreso al señalar que la exención consignada prevista opera respecto de los traslados de recursos que se realicen entre cuentas individuales de ahorro o corrientes, y las cuentas abiertas a nombre del Fondo Común o de Valores, de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual. La exención será por el monto del capital aportado más los rendimientos devengados. En todo caso, los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros con el objeto de ordenar pagos, se encuentran sometidos al Gravamen a los Movimientos Financieros -GMF . 

De esta manera si existe una transacción entre los suscriptores del Fondo de Valores, en virtud de la cual uno ordena al administrador del mismo para que traslade a otro suscriptor valores por una cesión o por cualquier otra negociación efectuada entre ellos, de hecho el administrador está intermediando en la negociación con el fin de trasladar los recursos financieros al adquirente. Es importante tener en cuenta que la exención del inciso segundo de numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, está condicionada al hecho de que el traslado de recursos se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, abiertas en el mismo establecimiento de crédito. 

Si bien es cierto el fondo lleva cuentas contables para cada uno de sus suscriptores, normalmente tienen abiertas cuentas corrientes o de ahorros en entidades de crédito en las que tiene depositados los valores, por ende cuando traslada dineros de un titular a otro, está disponiendo de los recursos entre diferentes ahorradores colectivos configurándose el hecho generador del tributo. Por ello no es pertinente afirmar que no existe disposición de recursos, que no se afecta ninguna cuenta de ahorros, pues de hecho si bien el ahorro colectivo no varía por la transacción entre los suscriptores, es una realidad que el cedente está disponiendo de sus recursos a favor de un tercero y por ende la inversión del cesionario acrece en el mismo valor. Es decir que la cuenta del ahorrador colectivo al cesionario se ve aumentada por el movimiento correspondiente al retiro del cedente, que no es otra cosa que una disposición de recursos a favor de un tercero también ahorrador colectivo. 

PROBLEMA JURIDICO No 2. 

Cuáles serían los traslados gravados entre la cuenta del Fondo de Valores y 19 cuenta individual del suscriptor del fondo. 

TESIS JURIDICA: 

Todos los traslados de recursos entre suscriptores de un fondo se encuentran gravados. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Como se infiere del artículo 20 del Decreto 405 de 2001 la exención por los retiros del fondo común o de valores, está ligada al capital o sea a los aportes o inversión efectuados por el suscriptor y los rendimientos devengados con ocasión del mismo. 

Por consiguiente, si un suscriptor percibe otros pagos con ocasión de transacciones efectuadas entre ellos, el retiro en exceso del monto del capital aportado, se encontrará gravado con el tributo. Es así como la norma prevé que en todo caso los traslados de recursos a cuentas de terceros mediante la constitución de fiducias u otra modalidad contractual con el objeto de ordenar pagos, se encuentran gravados con el Gravamen a los Movimientos Financieros. 

Sobre el tema, de si están gravados los traslados entre cuentas corrientes o de ahorros abiertas a nombre del Fondo y las cuentas que la entidad administradora de dicho fondo pose en el mismo establecimiento de crédito, mediante el concepto 065644 de 18 de julio de 20011 la Oficina Jurídica Conceptuó: 

De conformidad con el artículo 870 del Estatuto Tributario, el impuesto fue creado a cargo de los usuarios del sistema financiero, como de las entidades que lo integran, quienes por consiguiente detentan la condición de sujetos pasivos del tributo. 

A su turno, el artículo 871 ibidem estableció como hecho generador, la realización de transacciones financieras de disposición de los recursos depositados en cuentas corrientes bancarias o de ahorros, así como en cuentas de depósito administradas por el Banco de la República, y el giro de cheques de gerencia. 

De igual forma se fijó la tarifa en el tres por mil, sobre el valor total de la transacción mediante la cual se dispone de los recursos (artículos 872 y 874 ibidem y así mismo en forma expresa y restrictiva, el legislador se ocupó de delimitar las operaciones exentas del impuesto en el artículo 879 en los siguientes términos para el caso de los traslados como en efecto dispone el numeral 14 del citado artículo: 

´/ ... 

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes ,)/10 de ahorros abiertas en una (sic) mismo establecimiento de crédito a nombre de un mismo y único titular. 

La indicada exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. (destacado fuera de texto) 

... / “ 

Conforme con lo expuesto, se advierte que el legislador determinó ,claramente todos los aspectos inherentes a la aplicación del impuesto creado, en especial, aquellos esenciales, como base gravable, hecho generador, tarifa, causación, sujetos pasivos y operaciones exentas. 

Sobre la expresión 'traslado" utilizada por la norma en cuestión en primer término resulta conveniente acudir al sentido natural y obvio, es decir al significado o acepción de traslado que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, corresponde a un verbo transitivo cuyo significado indica la acción de llevar de una parte a otra o mudar de lugar a una persona o cosa. 

De esta manera, los traslados a que se refiere el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario, a efecto de contemplarlos como operaciones exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros, indican la acción de movimiento de recursos que se "mudan de lugar". Tal movimiento, debe ser cualificado, esto es, ha de realizarse entre dos cuentas corrientes y/o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, y siempre que las dos cuentas estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. Lo anterior permite concluir que se trata de un movimiento efectuado hacia el interior de una misma institución financiera y cuyo resultado no trasciende el ámbito interno del titular único de las dos cuentas extremo de la operación. 

Ahora bien, la norma no distingue la mecánica utilizada para la realización del traslado, de manera que, una vez verificada la existencia del movimiento interno antes descrito (Interno al establecimiento de crédito; interno en cuanto al titular de las cuentas), aplica la consecuencia prevista en la norma, esto es, la operación se encuentra exenta del GMF, con independencia de la vía utilizada para la realización . del traslado: Internet, teléfono, carta de instrucción, o cualquier otro sistema de transferencia electrónica. 

Es claro en consecuencia, que la acepción “Traslado", consignada en eI precepto comentado resulta equivalente a la realización de un movimiento interno bajo los supuestos ya citados, procede examinar si la operación descrita en la consulta y que se señala como una solución frente a eventuales fallas de los sistemas del establecimiento de crédito, se encuentra cobjada por el numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario en primer término es necesario observar que dicha operación se caracteriza por la existencia de un retiro con independencia -de- la acción subsiguiente, esto es, la destinación conferida a los recursos objeto del mismo. De esta manera, el giro del cheque implica la realización de una operación diversa al traslado, consistente en el pago o entrega de unos recursos al titular de la cuenta, para que disponga de los mismos; dicha disposición bien puede realizarse a través de la puesta en circulación del título valor, o bien mediante la realización de un nuevo depósito. 

Es evidente que el retiro, en sí mismo considerado no configura la realización de un traslado, por lo que, en principio no podría entenderse cobjado por la exención prevista en el artículo 879 numeral 14 del Estatuto Tributario. Tratándose de exenciones, cuya naturaleza es restrictiva, es a todas luces claro que no procede ampliar su dimensión y alcance por vía de interpretación. 

No obstante, aceptando que no son coincidentes ni equivalentes los alcances del retiro y del traslado, es también claro que tal postulado general admite la demostración de que el retiro si configura un traslado, esto es, que se verifican las circunstancias de "movimiento interno" predicables del traslado, es decir, que el movimiento no trascendió ni el ámbito del establecimiento de crédito librador, ni el del único titular y beneficiario del cheque. 

Los presupuestos que configurarían entonces la hipótesis del traslado, deben ser objeto de demostración ante el respectivo establecimiento de crédito, a fin de obtener la devolución del monto correspondiente al Gravamen a los Movimientos Financieros, como ya lo precisó esta Oficina mediante concepto 066036 de 2000: 

"No obstante, en caso del giro de un cheque por parte del titular de una cuenta corriente en una entidad financiera de crédito, que es consignado posteriormente en otra cuenta del mismo y único titular y en la misma entidad, procederá la devolución por parte del respectivo banco, siempre y cuando se pruebe la circunstancia anotada y que en ningún momento el cheque fue endosado ni utilizado como medio de pago, pues una vez girado puede ser objeto de circulación así luego se recoja con el fin de consignarlo en una cuenta diferente del mismo titular. 

En todo caso, es responsabilidad de la entidad financiera demostrar ante la administración tributaria las circunstancias por las cuales se considera que existe un simple traslado de fondos de una cuenta del mismo y único titular a otra de este en la misma entidad. 

Finalmente, es claro que las operaciones de traslados entre cuentas individuales de ahorro o corrientes y las cuentas abiertas a nombre de un Fondo Común o de Valores de los cuales sea aportante o suscriptor el titular de la cuenta individual, están exentas del GMF, teniendo en consideración la restricción consignada en la norma exceptiva al señalar que dicha exención opera bajo la existencia incuestionable de dos condiciones: 

1. Que las cuentas pertenezcan a un mismo y único titular, y 

2. Que las dos cuentas estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. 

De esta manera, reunidos los presupuestos citados la operación de traslado objeto de la consulta se encuentra amparada por la exención, en los términos del inciso del numeral 14 del artículo 879 del Estatuto Tributario y el artículo 20 del decreto 405 de 2001, por lo que, reiterando lo expuesto con antelación, tratándose del giro de cheque, hipótesis que en principio, se enmarca dentro del retiro, procede demostrar que se configuró un traslado para obtener la devolución del monto correspondiente al GMF. 

Es importante reiterar la responsabilidad que compete a las instituciones financieras en las que se encuentran las cuentas entre las cuales se realizan los traslados, en el sentido de verificar la existencia de la operación exenta, esto es, que efectivamente se trata de un traslado y que se configuran los presupuestos de la exención: Las dos cuentas se encuentran abiertas en el mismo establecimiento de crédito, y se trata de un mismo y único titular- 

....” 

De esta manera, es requisito para la procedencia de la exención que se trate de un mismo y único titular, por ende no es posible que los traslados entre las cuentas de la sociedad administradora del Fondo y la del Fondo mismo se encuentren exonerados pues de hecho no se adaptan a la circunstancia legal de un mismo y único titular, sino por el contrario, el administrador como tal es independiente del fondo mismo que administra y por ende los traslados entre las cuentas de la entidad administradora y la del fondo, se encuentran gravados con el tributo, así ambas cuentas corrientes o de ahorros se encuentren abiertas en el mismo establecimiento de crédito. 

Atentamente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Jefe Oficina Jurídica