DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 25508 DE 2002
ABRIL 30 

DOCTOR
ÉDGAR VILLAMIZAR B.
ADMINISTRADOR PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ
CALLE 75 Nº 15 – 43 BOGOTÁ D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 6391 DE 
ENERO DE 2002. 

TEMA: PROCEDIMIENTO. 
DESCRIPTORES: EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR EN EL BENEFICIO DE AUDITORÍA. 

FUENTES FORMALES: E.T., ARTÍCULO 639-1: DECRETO 406/01, ARTÍCULO 8º. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico 
¿Cuál es el término de revisión de las declaraciones tributarias que se acogieron al beneficio de auditoría, una vez notificado el emplazamiento para corregir? 

Tesis jurídica 
Una vez notificado el emplazamiento para corregir, el término de revisión de las declaraciones tributarias que se acogieron al beneficio de auditoría, es el contemplado en las normas generales. 

Interpretación jurídica 
El artículo 17 de la Ley 633 de 2000 que modificó el artículo 639-1 del estatuto tributario, dispone que para los períodos gravables de 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) mes es siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. 
Según esta disposición, se deduce que el emplazamiento para corregir es el acto condicionante para la firmeza de las declaraciones que se acojan al beneficio de auditoría, de tal manera que si no se profiere dentro del término de los doce meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración presentada en debida forma y oportunamente, opera la caducidad para actuar tanto por parte de la administración como por parte del contribuyente. 
Por esta misma razón el artículo 8° del Decreto Reglamentario 406 de 2001, explica los efectos de la notificación del emplazamiento para corregir, cuando señala que una vez notificado tal acto administrativo dentro del término de los doce (12) meses previsto en el artículo 689-1 del estatuto tributario, el término de revisión de las declaraciones de renta, del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente se regirá por las normas generales contenidas en los artículos 705, 705-1, 706 y 714. 
En consecuencia, una vez notificado el emplazamiento para corregir, deberán retomarse los términos ordinarios de revisión contemplados en las normas generales que para el efecto contiene el estatuto tributario. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez