DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 25514 DE 2002
ABRIL 30 

DOCTOR 
ABELARDO QUINTERO RENDÓN 
SUBDIRECTOR DE NORMALIZACIÓN DE PYMES 
DIAN, NIVEL CENTRAL, 
BOGOTÁ, D.C. 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA CON NÚMERO 00119 DE MARZO 12 DE 2002. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA: IMPUESTO A LAS VENTAS. 
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. 

FUENTES FORMALES: LEY 716 DE 2001 ARTÍCULOS 12, 13, 4 

Problema jurídico 
Cuando el responsable del régimen simplificado desarrolla de manera conjunta actividades de venta de bienes y prestación de servicios gravados, cuáles ingresos se tienen en cuenta para determinar su permanencia en este régimen? 

Tesis jurídica 
Cuando el responsable del régimen simplificado desarrolla de manera conjunta actividades de venta de bienes y prestación de servicios gravados, para determinar su permanencia en este régimen se toman de manera separada los ingresos obtenidos en cada actividad gravada. 

Interpretación jurídica 

Haciéndose eco de inquietudes formuladas, presenta usted algunos interrogantes referentes al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, y en particular con relación al concepto 001 de febrero 19 de 2002 mediante el cual este despacho fijó los alcances de las nuevas disposiciones que sobre este régimen introdujo la Ley 716 de 2001. 

Señala en primer lugar que, cuando un responsable del régimen simplificado desarrolla de manera conjunta actividades gravadas de venta de bienes y prestación de servicios, para efectos de establecer a cuál régimen del impuesto sobre las ventas pertenece, precisó el concepto mencionado que deben tomarse de manera separada los ingresos obtenidos en cada actividad. Ante este planteamiento indica que, si el responsable obtiene ingresos inferiores a los establecidos para cada una de las actividades gravadas, pero que al totalizarlos superan la cuantía establecida en la ley por comercialización de bienes, el responsable continuaría en el régimen simplificado, no obstante sobrepasar los topes legales. 

Al respecto, es necesario precisar que este despacho mediante el mencionado concepto 001 de febrero 19 de 2002 plasmó la doctrina según la cual, en el caso en que el responsable desarrolle conjuntamente las actividades de venta y prestación de servicios gravados, “deberán analizarse de manera separada los ingresos que el responsable haya obtenido en el desarrollo de cada actividad, de tal manera que si en una de ellas (venta o prestación de servicios) supera la cuantía establecida en la ley, pasa a ser del régimen común en la medida en que se estarían dando los supuestos legales para pertenecer a este régimen, no obstante que por la otra actividad no sobrepase los topes legales...”. 

Puede suceder, como plantea usted, que si se totalizan los ingresos obtenidos en cada una de las actividades gravadas, éstos superen alguna cuantía prevista en la ley. Pero es que la propia ley 716 de 2001 quiso diferenciar las actividades comerciales y de prestación de servicios que hacen procedente la pertenencia al régimen simplificado, consagrando topes diferentes de ingresos respecto de cada clase de actividades. 

Por lo anterior, para determinar si se pertenece o no al régimen simplificado debe analizarse el contenido de los artículos 499 y 499-1 de forma separada en función de la actividad de la persona, y en el caso en que en la comercialización de bienes o en la prestación de servicios se supere la cifra respectiva establecida por la ley, el responsable pasará a ser del régimen común, aunque en la otra actividad gravada no se superen los limites de ingresos; ello es así porque, como se indica en el concepto antes mencionado “…la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas es personal e indivisible y se es del régimen común en la medida en que se desarrollen actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas y no se cumplan los requisitos para pertenecer al régimen simplificado...”. Interpretación que, considera el despacho, no debe ser modificada. 

TEMA: IMPUESTO A LAS VENTAS. 
DESCRIPTORES: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. 
FUENTES FORMALES: LEY 716 DE 2001 ARTÍCULOS 12, 13, 14 

Problema jurídico 2 
¿Pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas una persona natural que posee un establecimiento de comercio donde desarrolla su actividad gravada y otro donde ejerce actividades excluidas del impuesto sobre las ventas? 
Tesis jurídica 
Pueden pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas las personas naturales que, además de otros requisitos previstos en la ley, tengan máximo un establecimiento de comercio donde ejerzan su actividad. 

Interpretación jurídica 
En el concepto 001 de febrero 19 de 2002, al interpretar el punto atinente al establecimiento de comercio que tenga quien pertenezca al régimen simplificado, se precisó que la condición establecida en la Ley 716 de 2001 es que se tenga máximo un establecimiento de comercio. 
No obstante, este requisito (como los otros previstos en la norma), no puede analizarse de manera aislada toda vez que la pertenencia al régimen simplificado está determinada por el cumplimiento de la totalidad de las condiciones fijadas en la ley. 
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Comercio: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. 
Del contenido de la anterior disposición, se sigue que un establecimiento de comercio puede destinarse al desarrollo de diversas actividades, o que la actividad comercial puede desarrollarse en varios establecimientos de comercio. Es decir, que dicho establecimiento el, el sitio en donde, previa la existencia de un conjunto de bienes organizados, una persona desempeña su actividad u oficio para el desarrollo de la empresa. 
Cuando los artículos 499 y 499-1 disponen que para pertenecer el régimen simplificado es requisito que la persona tenga hasta un establecimiento de comercio, tal referencia debe ubicarse dentro de la concepción que sobre dicho establecimiento consagran las normas mercantiles. La característica de establecimiento de comercio no la da el que la actividad que se desarrolla sea gravada o excluida del impuesto sobre las ventas, sino de manera general que se ejerza la actividad del comerciante. Lo anterior indica que no puede decirse que se tiene un solo establecimiento de comercio para efectos fiscales, cuando se posee más de uno, pero en uno de ellos se ejercen actividades comerciales sometidas al IVA y en el otro actividades excluidas del impuesto. 
El hecho de que la norma tributaria señale que para la cuantificación de !os ingresos del régimen simplificado solamente se tendrán en cuenta los provenientes de la actividad gravada, en manera alguna indica que, para determinar cuántos establecimientos de comercio posee el responsable, solamente se debe considerar el establecimiento de comercio donde se ejecutan actividades de la misma índole, porque, se reitera, el ejercer una actividad comercial excluida del impuesto sobre las ventas no le quita el carácter de actividad comercial ni el de establecimiento de comercio al sitio en donde se desarrolla; y es muy expresa la disposición de los artículos 499 y 499-1 del estatuto tributario cuando consagran que, a más de los otros condicionamientos, el responsable del régimen simplificado únicamente debe tener “...un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad”. 
Por lo expuesto, considera el despacho que no pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, sino al común, el responsable que tenga más de un establecimiento de comercio, independientemente de la naturaleza que tenga la actividad realizada en alguno de ellos. 
De otra parte señala usted que en el concepto 0001 de 2002, no se establece igualdad de condiciones para los responsables del régimen simplificado inscritos o reclasificados durante el año 2000 y anteriores, en la medida en que éstos, para efectos de obtener su paso al régimen simplificado, deben acreditar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 505 del estatuto tributario, situación que no acontece con los inscritos durante el año 2001. 
Sobre este punto es preciso recordar que la competencia de este despacho se limita a la interpretación de las disposiciones legales, sin que pueda cuestionar el contenido de las normas que interpreta, o extender su contenido a situaciones no previstas en ellas, razón por la cual, atendiendo la previsión del artículo 14 de la Ley 716 de 2001, planteó en el concepto 0001 de febrero 19 de 2002 la interpretación por usted aludida, que no es otra que la que estrictamente se desprende del mencionado texto legal. 
Finalmente, y para efectos de adoptar la decisión que corresponda, le remito el concepto 81714 de septiembre 7 de 2001 en el cual se índica que no es la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas la que otorga la calidad de responsable perteneciente al régimen común, sino que ésta surge por la realización de las operaciones gravadas con el impuesto, que acarrean como consecuencia la presentación de la respectiva declaración y la inscripción en este último régimen. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez