DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES 
Concepto 025516 
Bogotá D.C. abril 30 del 2002 



Señor 
OSCAR MAURICIO ORDOÑEZ CAMARGO 
Carrera 27 No 47- 36 Barrio Recreo 
Barrancabermeja 

Ref: Consulta radicada bajo el No 2421 de enero 15 de 2002 

TEMA: Impuesto sobre las ventas 
DESCRIPTOR: Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas 

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, art 476, numeral 4, Decreto 1372 De 1992, art 7 Ley 142 de 1994, art 15. 

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO: 

¿Se causa el impuesto sobre las ventas cuando Empresas Industriales y Comerciales del Estado en cuyo objeto social no está la prestación de servicios públicos domiciliarios, prestan el servicio de energía eléctrica yagua potable a los habitantes de viviendas de propiedad de las empresas y que se encuentran ubicadas en sus instalaciones y de quienes reciben ingresos por alquileres y los servicios públicos? 

TESIS JURIDICA: 

No se causa el impuesto sobre las ventas cuando Empresas Industriales y Comerciales del Estado en cuyo objeto social no está la prestación de servicios públicos domiciliarios, prestan servicios de energía eléctrica yagua potable a los habitantes de viviendas de su propiedad y de quienes reciben ingresos por alquileres de los inmuebles y los servicios públicos. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

De acuerdo con el numeral 4 del Artículo 476 del Estatuto Tributario están excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario. 

El artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece que entre quienes pueden prestar -servicios públicos están "las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos". 

Así las cosas, por estar facultada por la ley citada para prestar servicios públicos, se concluye que no se causa el impuesto sobre las ventas, cuando empresas que no tienen en su objeto social la prestación de servicios públicos domiciliarios, prestan los servicios de energía eléctrica yagua potable a los habitantes de unas viviendas de su propiedad ubicadas en sus instalaciones. 

En lo que se refiere a las cuotas de administración, el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, establece que las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios, no están sometidas al impuesto sobre las ventas en la medida en que se consideren aportes de capital. 

Como en el evento analizado las sumas que cancelan los arrendatarios por concepto de administración, se pagan a una entidad distinta de la señalada expresamente y considerando que las exclusiones en materia tributaria son restrictivas. se causa el impuesto sobre las ventas. 

El arrendamiento de inmuebles está excluido del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el artículo 476 del Estatuto Tributario numeral 5 del Estatuto Tributario. En cambio está gravada con este impuesto la comisión de la administradora por el servicio de arrendar. Cuando hay operaciones gravadas y excluidas, deben discriminarse y llevarse a cuentas separadas. 

Cabe anotar que como esta División no es competente para pronunciarse acerca de la forma como deben cobrarse los servicios prestados, no se da respuesta a su tercer interrogante. 

Atentamente 

JAIME GARZON BACCA 

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria