CONCEPTO 25517 DE 2002
ABRIL 30 

DOCTORA
ANA DOLORES MANTILLA CORTES
SUBDIRECTORA DE COBRANZAS
CARRERA 7ª Nº 6 - 54 PISO 12
CIUDAD 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 045004 DEL 31 DE MAYO DE 2001. 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. 
DESCRIPTORES: PROCESOS DE COBRO - PRESENTACIÓN CRÉDITOS FISCALES EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TNBUTARIO, TÍTULO IX. 
LEY 550 DE 1999, ARTÍCULOS 20, 22, 23, 25 PARÁGRAFO 2° Y 52. 
LEY 222 DE 1995, ARTÍCULO 97 LITERAL C). 

Problema jurídico 
¿Qué obligaciones debe presentar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como créditos fiscales para efectos de los acuerdos de reestructuración? 

Tesis jurídica 
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe presentar como créditos fiscales para efectos de los acuerdos de reestructuración, todas las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y las demás cuya administración le ha sido confiada, que sean exigibles o que se encuentren en discusión en la vía gubernativa o contencioso administrativa. 

Interpretación jurídica 
Solicita usted aclaración del concepto 113493 del 20 de noviembre de 2000, mediante el cual este despacho al exponer el problema 1°, indicó que para efectos de la presentación de créditos fiscales por el empresario, las obligaciones causadas comprenden tanto aquellas declaradas y liquidadas por el contribuyente o determinadas por la administración, así como las que se encuentran registradas en la contabilidad, para que se precise cuáles obligaciones deben tenerse en cuenta en la presentación de los créditos fiscales por los funcionarios de cobranzas en los procesos de reestructuración de las empresas, al considerar que la interpretación fijada en este concepto, ha hecho creer a los contribuyentes que el representante de la DIAN debe presentar también las obligaciones causadas aunque no hayan sido declaradas y conocidas por la entidad. 

Al respecto, se debe precisar el fundamento de las afirmaciones del concepto citado, en el sentido de que es al empresario a quien por mandato de la Ley 550 de 1999, artículo 20, le corresponde presentar en su estado de relación de acreedores e inventario de acreencias, las obligaciones de cualquier orden, causadas contablemente, al último día hábil del mes anterior, toda vez que debe allegar los estados financieros, que como tales, corresponden a la contabilidad de la empresa, que debe estar al día reflejando la realidad económica de la misma. (resaltamos) 
Lo anterior, visto armónicamente con las demás disposiciones que en relación con las obligaciones tributarias adeudadas trae ese ordenamiento, como lo son el parágrafo del artículo 20, el artículo 22 parágrafo 4°, 23 parágrafo 2°, 25 parágrafo 2°, da a entender que una es la relación de créditos que manifiesta tener a su cargo el empresario que inicia el proceso para obtener un acuerdo de reestructuración, la que debe involucrar todas las causadas contablemente aunque no sean legalmente exigibles y otra la presentación de los créditos fiscales por parte del funcionado de cobranzas de la DIAN, que comprenderá aquellos exigibles legalmente a la luz de las disposiciones del proceso administrativo de cobro coactivo plasmadas en los artículos 823 y siguientes del estatuto tributario y las que se encuentren en discusión en la vía gubernativa o contencioso administrativa para que se efectúe su provisión. 
La relación del empresario, cuya distorsión le acarreará hasta consecuencias penales, debe ser tomada por el promotor para determinar los derechos de voto, lo que no implica reconocimiento de la existencia, validez, exigibilidad, graduación y cuantía de las acreencias y en ella, a las obligaciones fiscales deberán ser adicionados el capital, los intereses de mora y los demás conceptos debidos, según lo determina el literal c) del artículo 97 de la Ley 222 de 1995 en concordancia con el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 550 de 1999. 

Posteriormente, la determinación de las acreencias objeto de reestructuración, estará a cargo del promotor, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventado previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta que las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativa, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 550 de 1999. 
En consecuencia corresponde al funcionado representante del acreedor fiscal en cumplimiento de sus funciones, vigilar dentro del proceso de reestructuración la fidelidad de la relación de créditos fiscales presentada por el 
empresario en lo tocante a actuaciones administrativas que aunque no sean legalmente exigibles hayan determinado obligaciones a cargo del mismo, puesto que ellas deben ser provisionadas según lo ordena el parágrafo 2° del artículo 25 de la Ley 550 de 1999 y a su turno, reflejarse en la contabilidad; por consiguiente, debe presentarlas en su relación de créditos y de no haberse informado por el empresario, adoptar las acciones necesarias para procurar su inclusión y posterior pago. 

En este sentido, se aclaran tanto la tesis jurídica como los fundamentos de interpretación expuestos en el primer problema jurídico del concepto 113493 del 20 de noviembre de 2000. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez