CONCEPTO TRIBUTARIO No. 020429
      (Abril 8 de 2002)


      Señor:
      CAMILO DE J. CHAPARRO V.
      Representante legal
      AGREMGAS
      Carrera 13 No. 35 – 43 Piso 9

      Ciudad

      REFERENCIA: Su consulta radicada con el No. 7989 de Febrero 8 de 2002
      TEMA : Retención en la Fuente
      DESCRIPTOR: Servicios Públicos Domiciliarios .
      FUENTES
      FORMALES : Artículo 1 Dto. 2885 de 2001.

      Artículo 2 Decreto 3715 de 1986

      De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto.

      PROBLEMA JURIDICO

      Qué porcentaje de retención en la fuente se debe aplicar a los pagos que se efectúen a una Empresa de Servicio Público Domiciliario por concepto de distribución de Gas Licuado del Petró ;leo?

      TESIS JURIDICA

      Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de la distribución de Gas Licuado del Petróleo se encuentran sujetos a un porcentaje de retención en la fuente del 2.5% sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, siempre y cuando la empresa prestadora del servicio haya sido autorizada por la DIAN como autorretenedora, En caso contrario si no ha sido autorizada como autorretenedora no habrá lugar a practicar la retención en la fuente, por ausencia de agente retenedor autorizado.

      INTERPRETACION JURIDICA

      El artículo 1º del Decreto 2885 de 2001 establece : Autorretención en la fuente para servicios públicos . Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general."

      El artículo 2 del Decreto 3715 de 1986 dispuso una tarifa especial por compras para los distribuidores de combustibles derivados del petróleo así:

      "…..en el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención en la fuente será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta."

      Por otra parte el artículo 369 del Estatuto Tributario en su pará grafo transitorio, estipula en lo pertinente, que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están sujetas a la retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas que se encuentran exentas en virtud del artículo 211 ibídem.

      De acuerdo con las citadas normas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no estaban sometidas a retención en la fuente, sobre los ingresos derivados de la prestación del servicio público domiciliario salvo lo relacionado con los pagos por distribución de combustibles derivados del petróleo.

      Con la expedición del Decreto 2885 de 2001, se gravaron con una tarifa especial del 2.5%, todos los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias, impuesto que deberá ser recaudado a través del mecanismo de autorretención en la fuente practicada por la empresa prestadora del servicio público. Si la empresa prestadora del servicio público domiciliario no ha sido autorizada por la DIAN como autorretenedora no habrá lugar a practicar la retención en la fuente, por ausencia de agente retenedor autorizado y no por que no exista tarifa la cual sigue siendo del 2.5% sobre el valor del pago o abono en cuenta

      Tratándose del servicio público domiciliario de gas combustible a que alude la Ley 142 de 1994, y que usted refiere en la consulta como servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo GLP, debe mantenerse este mismo tratamiento; es decir que la prestación de este servicio público domiciliario relacionado con productos derivados del petróleo, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2885 de 2001, tiene una tarifa del 2.5% la cual solamente opera a través del mecanismo de la autorretención, para lo cual la empresa prestadora del servicio debe estar debidamente autorizada por la DIAN. En caso contrario, es decir si no está autorizada, no habrá lugar a practicar retención en la fuente por tratarse de un servicio público domiciliario.

      Ahora bien si de lo que se trata es de la distribución de otros productos derivados del petróleo que no corresponden a un servicio público domiciliario, la retención en la fuente la practicará el agente retenedor que efectúe el pago o abono en cuenta a la tarifa del 0.1 % en razón a que el artículo 2 del Decreto 3715 de 1986 señaló una tarifa especial para las compras de estos productos.

      En síntesis si la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo ha sido autorizada como autorretenedora opera la retención del 2.5% en caso contrario, no hay lugar a practicarla.

      En los términos anteriores dejamos absuelta su inquietud.

      Cordialmente

      CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

      Jefe Oficina Jurídica

      U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales


      Carrera 8 No. 6-64 piso 6
      Teléfono: 3428755 Fax: 3416739
      Nit. 800.197.268-4
      Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
      Carrera 8 No. 6-64 piso 6
      Teléfono: 3428755 Fax: 3416739
      Nit. 800.197.268-4
      Oficina Nacional de Normativa y Doctrina


       

       

       

       

       

       

       

      CONCEPTO No. 20073
      ( Abril 5 de 2002)


      Doctor
      DIEGO MIGUEL SIERRA BOTERO
      Presidente Ejecutivo FENAVI
      CRA 33 NO. 90-43
      Bogotá, D. C.

      Ref: Consulta radicada bajo número 002055.

      De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

      TEMA Impuesto a las ventas

      DESCRIPTORES HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA

      FUENTES FORMALES Artículos 421 y 424 del Estatuto Tributario

      PROBLEMA JURIDICO:

      Se considera hecho generador del impuesto sobre las ventas la incubación del huevo fértil?

      TESIS JURIDICA:

      La incubación del huevo fértil no es hecho generador del impuesto sobre las ventas.

      INTERPRETACION JURIDICA:

      Solicita Ud. la reconsideración del concepto 045074 de mayo 11 de 1999 en el que se expresa que la incubación del huevo fértil se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas por cuanto se asimila a transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, actividad considerada como hecho generador del impuesto de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario.

      Al respecto este Despacho considera:

      El literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario modificado por el articulo 50 de la Ley 488 de 1998, señala como hechos que se consideran venta para efectos del IVA "Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación".

      De la norma transcrita se infiere que se configura el hecho generador " venta", para efectos del impuesto sobre las ventas, en los siguientes casos:

      a) En las incorporaciones de bienes corporales muebles gravados a inmuebles, o a servicios no gravados.

      b) En la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados.

      En relación con el segundo evento considerado, se establece como requisito esencial que los bienes por transformar hayan sido construidos, elaborados, fabricados, procesados, por quien efectúa la transformación. Dicha exigencia implica necesariamente que el mismo sujeto haya intervenido en los procesos de producción señalados y realice sobre ellos la transformación en cuestión, y no que ésta ocurra por causas naturales. La interpretación esbozada corresponde a la regla de hermenéutica consagrada en el artículo 28 del Código Civil cuando ordena: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en ésta su significado legal".

      A este propósito, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española suministra los siguientes significados principales y técnicos de los verbos citados: CONSTRUIR: Fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o en general cualquier obra pública. FABRICAR: Producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos. ELABORAR: Transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado. PROCESAR: Someter a un proceso de transformación física, química o biológica. TRANSFORMAR: Hacer cambiar de forma a una persona o cosa. Transmutar una cosa en otra.

      En el caso analizado la operación de transformación prevista por la norma debe darse por parte de quien haya construido, elaborado, fabricado o procesado los bienes.

      Ahora bien, la incubación del huevo fértil se produce dentro de la etapa natural de reproducción de los animales ovíparos, en la que claramente se observa que no se da ningún proceso de construcción, fabricación, elaboración o procesamiento inducido exteriormente por el hombre sobre el desarrollo natural del embrión. Aun en los casos en que se utilizan las incubadoras mecá nicas, éstas cumplen el papel de favorecer y proteger la evolució ;n del embrión, siguiendo su proceso natural.

      Se infiere de lo anterior que en el proceso de incubación del huevo fértil no se configuran los presupuestos señalados en el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario para que se considere el hecho generador "venta" objeto del impuesto sobre las ventas.

      Finalmente, se recuerda que el artículo 27 de la Ley 633 de 2000 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y consagró ; expresamente como excluidos del IVA a los huevos para incubar ubicados en la partida arancelaria 04.07.00.10.00. En tal virtud, a partir de la vigencia de esta modificación no cabe duda alguna acerca de la calidad legal de excluidos del impuesto sobre las ventas dada a los huevos fértiles, por lo cual también se disipa la discusión sobre la posible incidencia del literal c) del artículo 421 mencionado, respecto de la "transformación" del huevo fértil en pollo.

      En los anteriores términos se revoca el concepto 045074 de mayo 11 de 1999. Asimismo le ruego aceptar disculpas por la tardanza en darle respuesta.

      Atentamente,


      CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
      Jefe Oficina Jurídica

       

       



      UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES
      Dirección de Impuestos 
      y Aduanas Nacionales
      CONCEPTOS TRIBUTARIOS
      CONCEPTO NUMERO 018899 DE 2002
      (abril 2)

      53001-
      Bogotá, D. C.,
      Señor
      BORIS LOPEZ DE MESA
      Representante Legal
      TELESET S.A.
      Calle 79 N° 8-63 Piso 3°
      Ciudad
      Referencia: Consulta radicada bajo el número 3977 de enero 22 de 2002.

      Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
      Descriptores: Compensación de pérdidas fiscales

      Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículos 147 y 351.
      Ley 716 de 2001. Artículos 20 y 21.
      De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
      Problema jurídico
      Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 que no fueron compensadas en su totalidad dentro de los cinco períodos gravables siguientes (hasta el año gravable 2000), pueden ser compensadas durante el año gravable 2001 teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 amplio el plazo a siete años y que el valor contable se encuentra registrado en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000 conforme al artículo 21 de la misma ley?
      Tesis jurídica
      Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 solamente pueden ser compensadas con las rentas líquidas obtenidas dentro de los cinco períodos gravables siguientes es decir hasta el período gravable de 2000, en consecuencia dichas pérdidas no podrán ser compensadas con las rentas líquidas obtenidas en el año gravable 2001 y siguientes como quiera que lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 en cuanto a la ampliación del plazo a 7 años tiene aplicación para el año gravable 2002, siempre que para tal efecto se cuente con la previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
      Interpretación jurídica
      Respecto a la deducción de pérdidas de sociedades el artículo 147 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 establece:
      "Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
      Parágrafo. A partir del año gravable 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el títul o V de este libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho título. 
      Parágrafo 2°. (Adicionado Ley 716 de 2001, art. 20) En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las perdidas fiscales sufridas en cualquier año o periodo gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los siete periodos gravables siguientes, en ningún caso, serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años.
      Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las pérdidas sean admitidas tendrán que cumplir con todos lo requisitos legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad con la actividad productora de rentas.
      En todos los casos en que la Administración de Impuestos Nacionales encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se compruebe la improcedencia". (Resaltado fuera de texto) 
      A su vez, el artículo 351 del Estatuto Tributario señala:
      "Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización del patrimonio". (Resaltado fuera de texto)
      Para este despacho, las pérdidas fiscales, entendidas como el exceso de costos y deducciones sobre ingresos en un período gravable, sólo pueden compensarse con la renta líquida obtenida dentro de los cinco (5) años o períodos gravables siguientes. Nuestro sistema tributario crea un límite temporal para compensar las pérdidas, lo cual implica que una vez transcurrido el plazo establecido en la ley sin que se haya hecho uso del mismo, las pérdidas fiscales no podrán ser objeto de compensación.
      Excepcionalmente, el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 faculta al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para autorizar la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable con las rentas líquidas obtenidas dentro de los siete (7) períodos gravables siguientes. Es decir, la ley le otorga al Director de la DIAN la facultad de ampliar el plazo inicial de cinco años a siete para la compensación de las pérdidas fiscales. Dicha ampliación no opera de pleno derecho, sino que está condicionada en todos los casos a la previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
      Para efectos de precisar el período gravable en el cual se aplica la compensación de pérdidas fiscales conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 363 de nuestra Constitución Política en concordancia con el inciso tercero del artículo 338 ibidem.
      El artículo 363 de la Constitución Polít ica establece:
      "El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
      Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad".
      Por su parte el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política establece:
      "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
      El artículo 20 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001 regula un aspecto que tiene incidencia sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual se considera un impuesto de período, porque el hecho gravable se configura en un determinado ejercicio, del 1° de enero a 31 de diciembre. En tal sentido, aplicar el artículo 20 citado para el año gravable 2001 conlleva a hacer retroactiva la norma tributaria, en contra de la expresa prohibición constitucional. Además, en la fecha de entrada en vigencia de la Ley no es posible determinar la renta líquida o la pérdida fiscal, como quiera que la consolidación de dicho valor sólo se puede establecer una vez culmine el correspondiente período gravable. 
      Los principios relativos a la vigencia y aplicación de las leyes tributarias, específicamente para los impuestos de período, imponen la obligatoriedad de aplicar lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 a partir del año o período gravable siguiente a su expedición, es decir del año gravable 2002. Resta precisar que en la ampliación y uso del plazo señalado en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 para la compensación de las pérdidas fiscales conlleva la imposibilidad de solicitar como deducción la pérdida originada en la venta de activos fijos del año gravable 2002.
      Conforme con lo expuesto, este despacho concluye que, las pérdidas fiscales registradas al finalizar un ejercicio gravable únicamente son susceptibles de compensación con la renta líquida obtenida dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes, y excepcionalmente se podrán compensar las pérdidas fiscales obtenidas a partir del año gravable 2002 con las rentas líquidas obtenidas dentro de los siete períodos gravables siguientes, siempre que ésta ampliación sea previamente autorizada por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
      Por último, es preciso aclarar que cuando el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 señala que "será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por Ley le corresponda a la Comisión Legal de Cuentas", lo hace con referencia a las normas relativas al saneamiento contable en el sector público. 

      Cordialmente,

      La Jefe Oficina Jurídica,
      Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
      (C.F.)





       

       

       

       

       

      Dirección de Impuestos 
      y Aduanas Nacionales
      CONCEPTO NUMERO 019797 DE 2002
      (abril 4)
      Bogotá, D. C.,


      Doctor
      ALFONSO BELTRAN GARCIA
      Carrera 13 N° 38-47 Oficina 1001
      Bogotá, D. C.
      Referencia: Consulta radicada bajo el número 92990 de diciembre 18 de 2001. 

      Tema: Impuestos de Timbre.
      Descriptores: Contribuyentes del Impuesto de Timbre-Propiedad Horizontal

      Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 3, 23, 368, 369, 598; Ley 675 de 2001, artículo 33; Decreto 3541 de 1983.
      De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 199..., este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
      Problema jurídico
      Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001 están sujetas al impuesto de timbre y al impuesto sobre las ventas por los servicios que contraten?
      Tesis jurídica
      Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001 no están sujetas al Impuesto de Timbre pero sí al Impuesto sobre las Ventas.
      Interpretación jurídica
      El artículo 32 de la Ley 675 de agosto 3 de 2001, por medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad Horizontal, dispuso:
      "La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal".
      Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:
      "La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986." (resaltamos).
      En el artículo 23 del Estatuto Tributario, ya se había otorgado la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y c omplementarios a las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. Por ello, considera el Despacho que con la norma citada se ratifica esta connotación, habida cuenta de que esas juntas siempre se han considerado como personas jurídicas. En su condición de no contribuyentes, no están obligadas a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio, como lo dispone el artículo 598 del mismo estatuto. Tampoco están sujetas a retención en la fuente, como lo ordena el literal b) del numeral 1 del artículo 369 ibidem pero sí son agentes de retención de acuerdo con el artículo 368, como lo ha sostenido este Despacho a través del Concepto 055779 de julio 14 de 1998.
      Ahora bien, la Ley 675 de 2001 pareciera que amplía la calidad de no contribuyentes a las personas jurídicas constituidas por efectos de la propiedad horizontal con respecto a otros impuestos del orden nacional.
      Para el propósito de dilucidar este aspecto, debemos referirnos al sujeto pasivo de los impuestos, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se puede hacer desde dos puntos de vista, así: "La definición de sujeto pasivo, puede hacerse desde dos enfoques: el económico o financiero que podemos definirlo como aquellas personas que finalmente son las que soportan la carga tributaria, como consecuencia del conocido fenómeno de la traslación, y quienes en definitiva aportan los recursos destinados a financiar los gastos y servicios públicos del Estado, o, el jurídico que en principio, es aquella persona o ente que dentro de la estructura de la obligación tributaria, asume el papel de deudor, sin que, como lo anota el autor mencionado, sea importante el hecho de que posteriormente trasladen a otras personas lo que ellas han satisfecho, recuperando así el monto de la carga tributaria."(Derecho Tributario, Instituto de Derecho Tributario, 2ª edición actualizada).
      En relación con el impuesto sobre las ventas, en sentido estricto, el contribuyente es quien definitivamente paga el tributo, o sea, el consumidor del bien o del servicio.
      Sin embargo, aquí debe tomarse el sujeto pasivo en su sentido jurídico, siguiendo la filosofía del Decreto Ley 3541 de 1983, el cual en su artículo 83, que corresponde al 3º del Estatuto Tributario, expresa que para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. De la misma manera, el artículo 437 del Estatuto Tributario, dispone que los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos, los importadores y quienes prestan servicios son sujetos pasivos y enumera enseguida a los responsables del impuesto sobre las ventas.
      De acuerdo con lo anterior, es fácil deducir que las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, de acuerdo con la Ley 675 de 2001, no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en el sentido de que no son responsables del mismo "en relación con las actividades propias de su objeto social". A este propósito, debe recordarse que el artículo 7° del Decreto 1372 de 1992 dispone que para efectos del impuesto sobre las ventas, se entiende como aportes de capital, no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.
      Así pues, la previsión del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, en relación con el impuesto sobre las ventas, debe entenderse en el sentido de que la persona jurídica originada en la propiedad horizontal, no es responsable del IVA en el desarrollo de su objeto social propio, pero sí está obligada a pagarlo cuando adquiera bienes o servicios gravados.
      Con r especto al Impuesto de Timbre, el artículo 515 del Estatuto Tributario indica que son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento.
      Para este Despacho no hay duda de que a partir de la Ley 675 de 2001, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, no son contribuyentes del impuesto de timbre, según la definición que para el efecto hace el artículo 515 del Estatuto Tributario y que esta exención se constituye en una nueva de carácter personal al régimen de este tributo.
      Por otra parte, el Título III de la Ley 675 de 2001, se refiere a las Unidades Inmobiliarias Cerradas, definidas en el artículo 63 de la misma ley. En el artículo 83 se dispone que las unidades inmobiliarias cerradas son personas jurídicas sin ánimo de lucro que no están obligadas al pago del impuesto de renta y complementarios y el artículo 84 señala que las disposiciones contempladas en el Capítulo V, no operan para los edificios o conjuntos de uso comercial.
      Estas unidades inmobiliarias cerradas se constituyen por los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal llamados a integrarla, cuando lo soliciten por lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios. Esto quiere decir que son entes diferentes de las personas jurídicas surgidas de la propiedad horizontal propiamente dicha.
      En estas condiciones, las personas jurídicas inmobiliarias cerradas, solamente están exentas del pago del impuesto de renta y complementarios, en cuanto los edificios o conjuntos no sean de uso comercial. Considera el Despacho, que así mismo deben presentar la declaración de ingresos y patrimonio, por no encontrarse dentro de las excepciones consagradas en el artículo 598 del Estatuto Tributario, obedeciendo al principio de la legalidad y al carácter restrictivo de las excepciones.
      Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a su pregunta.

      Atentamente,

      La Jefe Oficina Jurídica,
      Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
      (C.F.)

       

       

       

       

      Dirección de Impuestos 
      y Aduanas Nacionales
      Concepto 74-00001-0098
      Bogotá, abril 2 de 2002



      Doctor:
      MANUEL ANTONIO PEREA
      División de Recaudos Especiales
      Subdirección de Recaudación
      DIAN


      Ref. Aclaración instrucciones Formulario Vs. Cartilla

      Apreciado Doctor Perea:

      En atención a su consulta relacionada con la casilla 12, de la Declaración de Renta y Complementarios para Personas Jurídicas, me permito manifestar que este despacho ha verificado el Acta de Comité de Formularios Tributarios, en la cual se aprobó un (1) solo dígito para codificar el Sistema de Inventarios, el cual quedó así plasmado en el diseño del formulario correspondiente al año gravable 2002. 

      También, mediante oficio 740001-0463 de nov. 27 de 2001, este despacho remitió el instructivo de diligenciamiento del mencionado formulario a la Subdirección de Fiscalización Tributaria, con copia a la Subdirección de Recaudación, a la Oficina de Servicios Informáticos y a la Subsecretaría de Control Interno.

      Por lo anterior, la Subsecretaría de Planeación considera que se debe instruir a los contribuyentes para que se guíen por el instructivo impreso al respaldo del formulario y no como aparece en la cartilla de instrucciones. La codificación aprobada es la siguiente:

      1. Sistema Permanente
      2. Sistema Periódico
      3. Otro sistema de reconocido valor técnico para la DIAN.

      Cordialmente,




      GUILLERMO HERNAN MARTINEZ LOZANO
      Subsecretario de Planeación
      E-mail. [email protected]

      c.c. Dra, Ana Bricel Sánchez
      Subdirectora de Fiscalización Tributaria

      Dra. Gloria M. Galván Barbosa