DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 048811

Bogotá, D.C. agosto 5 del 2002    

 

Doctor

ORLANDO DIAZ MOLINA

Secretario de Hacienda Municipal (E)

Municipio de Sabaneta -Palacio Municipal

Carrera 45 # 71 Sur 24

Sabaneta -Antioquia

Ref: Consulta radicada bajo el número 122 de marzo 7 de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA  Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES INTERESES MORATORIOS  

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículo 635 Ley 45 de 1990, Artículo 66 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Artículo 326 Decreto 2359 de 1993, literal c) del numeral 6° del artículo 2°  

PROBLEMA JURJDICO:  

A partir del primero de julio del año 2001, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios es determinada como efectiva anual o como nominal?  

TESIS JURIDICA:  

La tasa de interés moratorio para efectos tributarios a partir del primero de julio del año 2001, continúa siendo efectiva anual.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 40 de la Ley 633 de 2000, modificó la forma de determinación de la tasa de interés moratorio para efectos tributarios a partir del primero de julio del año 2001, al disponer que será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5% y fijó su periodicidad en cuatro (4) meses. La disposición no previó de manera expresa si esa determinación se haría como tasa efectiva anual o como tasa nominal. como lo contemplaba la norma que modificó, por lo que debe acudirse tanto al espíritu del legislador como a las normas concordantes en la materia, para emitir un pronunciamiento.  

El artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de las funciones de certificación y publicidad que le señala a la Superintendencia Bancaria, consagra la ordenada por la Ley 45 de 1990 en su artículo 66, relativa a la certificación de la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, previo análisis de las tasas de las operaciones activas de crédito, mediante técnicas adecuadas de ponderación y dispone, que la tasa a certificar la exprese en términos efectivos anuales. La misma certificación se exige en iguales condiciones, entre otros, para efectos de los artículos 191 del Código de Procedimiento Civil, 884 del Código de Comercio y 305 del Código Penal en que se consagra el delito de usura, como prueba del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, interés que una vez certificado, regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.  

Ahora bien, la Superintendencia Bancaria en las resoluciones de certificación pertinentes, define la tasa de interés efectiva, como aquélla que aplicada con periodicidad diferente a un año, de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto produce exactamente el mismo resultado que la tasa anual y estima que es ésta, la que se debe certificar para efectos del punible de usura, ya que ella refleja el común denominador para toda tasa aplicada con periodicidad diferente a un año y muestra de acuerdo con las fórmulas de interés compuesto, la rentabilidad real del dinero.  

Habida cuenta de la referenciación que a la certificación de intereses para efectos de la usura, se hace en la norma que establece la forma de determinación de la tasa de interés moratorio para aspectos tributarios, como es el artículo 635 del Estatuto Tributario y que ésta como se advirtió, se expresa en términos de tasa efectiva anual, es de concluir que en el mismo sentido se establecerá la tasa tributaria.  

No obstante la diferencia técnica que pueda existir en la determinación de la tasa de interés como efectiva anual o como nominal, tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente el ejercicio se traduce en tomar la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago y dividirla por los doce meses del año, aplicándola al capital respectivo sin sanciones y multiplicándola por el número de meses o fracción de mes correspondiente.  

Por lo expuesto anteriormente, se Revoca el Concepto No.011697 de febrero 11 de 2000.

Atentamente  

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica