DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 049417

Bogotá D. C. agosto 3 del 2002

 

 

Doctora

ANA DOLORES MANTILLA

Subdirectora de Cobranzas DIAN

Carrera 7 # 6-54 piso 12

Edificio SENDAS

Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 0160 del 20 de febrero de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES  PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

FUENTES FORMALES  Estatuto Tributario, Articulas 818, 835, 836. Código de Procedimiento Ovil, Artículo 171.  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿ Cómo opera la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro cuando se interpone demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución y no existen bienes para rematar?  

TESIS JURIDICA:  

La suspensión del término de prescripción de la acción de cobro cuando se interpone demanda en contra de la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, opera desde que se dicte el auto que ordene la suspensión de la diligencia de remate, hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Señala el artículo 818 del Estatuto Tributario que el término de prescripción de la acción de cobro coactivo se suspende, entre otras causales, desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate, hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa, respecto de la demanda interpuesta en contra de la Resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución.  

La citada suspensión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 835 ejusdem, no se refiere a la totalidad del proceso de cobro, sino a la realización de la diligencia de remate, lo que deja a salvo toda otra actuación que se efectúe dentro del mismo, desde el momento en que sea admitida la demanda ante la Jurisdicción contencioso administrativa.  

Ahora bien, a la luz del artículo 836 de la misma obra, en la Resolución que ordena llevar adelante la ejecución, producto o no de un fallo de excepciones como pronunciamiento definitivo del proceso de cobro, se debe ordenar en forma genérica el remate de los bienes del ejecutado, bien sea de aquellos ya identificados y sobre los que pesan medidas cautelares en el proceso de cobro, estén o no en condiciones procesales para ser subastados al momento de proferirlo, o de los que con posterioridad a tal decisión se identifiquen como del deudor y cautelen para garantizar el éxito del cobro forzado, puesto que la norma permite tal disposición a futuro.  

Emitida la orden de remate de forma genérica como se ha expuesto, su concreción se dará de manera específica cuando cada bien susceptible de la misma, haya sido sometido a las etapas legales del perfeccionamiento de su embargo, del secuestro si este es complementario y del avalúo, preservando el derecho de contradicción dispuesto para cada una de ellas.  

Por otra parte, de acuerdo con la normatividad tributaria que determina las condiciones especiales del procedimiento de cobro de las obligaciones que administra, ésta decisión solo será susceptible de recursos en vía gubernativa cuando se fallen negativamente las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago, evento previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, pues si no se intentó la contradicción del mismo por esta vía, agotado el término para el efecto, se procederá a dictar la orden de ejecución sin posibilidad de recursos en esta vía, como lo consagra el artículo 836 ibídem.  

Aunque el artículo 835 del Estatuto Tributario limita la demanda de la orden de ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa, solamente a la proferida en fallo de excepciones y agotada la vía gubernativa, jurisprudencialmente se ha determinado que tal restricción no es ajustada a derecho, por lo que se da la posibilidad de que se acuda a la vía contenciosa también en contra del pronunciamiento efectuado en las circunstancias previstas por el articulo 836 del Estatuto, como decisión que es de la Administración.  

Sin embargo, en relación con los efectos que en el curso del proceso de cobro coactivo produce la utilización de esa vía en los dos eventos, hemos de ceñimos a lo dispuesto por el legislador en el inciso final del articulo 818 del Estatuto Tributario en el que quiso restringir, como expresamente lo hace, la suspensión del término de prescripción de la acción de cobro, a los casos relacionados con el articulo 835 de la misma obra.  

Ahora bien, la norma que preve la suspensión de este término, la supedita a la emisión de un auto que suspenda la realización del remate, al punto que ésta no se producirá si aquel no es proferido, por cuanto es el punto de partida para que se contabilicen los términos suspendidos que habrán de reponerse.  

Por tanto, tratándose de procesos con bienes cautelados, el momento de emitir tal pronunciamiento será cuando se esté en las condiciones procesales de señalar fecha para la diligencia de remate de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y si esta situación ya se produjo, procederá la decisión de suspensión de la diligencia.  

En aquellos casos en que no se cuente con bienes cautelados al momento en que sea admitida la demanda ante el contencioso, con el mismo criterio de disposición futura del remate que se adopta en la Resolución de llevar adelante la ejecución, deberá proferirse el auto genérico de suspensión de las diligencias de remate que surjan en la actuación, a fin de posibilitar la suspensión de los términos de prescripción de la acción de cobro hasta que se obtenga la definición en esta jurisdicción como exigencia interna del proceso y proveniente de un acto del mismo, toda vez que por disposición del legislador será únicamente desde este evento que el conteo de los términos de actuación se detenga.  

Lo anterior, atendiendo al hecho de que el tiempo que se tome la administración de justicia para decidir, puede extenderse más allá del que resta para que opere el señalado fenómeno y habiendo actuado oportunamente la administración, resultaría desproporcionado que la actuación promovida por el ejecutado ante el contencioso, de cuya decisión dependerá la viabilidad del cobro forzado, provocara un efecto jurídico desfavorable o de sanción como es su esencia, ante una diligente actuación oficial, al considerar que por el hecho de no existir en ese momento específicos bienes en condiciones de ser rematados, indefectiblemente siga transcurriendo el lapso previsto por la ley para que prescriba la acción de cobro, como ocurriría si no se profiriere la decisión de suspensión de la diligencia de remate exigida como requisito indispensable para que opere dictar suspensión del término.  

En conclusión, la suspensión de loS términos de prescripción de la acción de cobro requiere en todo caso de pronunciamiento expreso de la administración, en el que se ordene de manera genérica o específica la suspensión de la diligencia de remate.  

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica