DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 049432

Bogotá, D.C. agosto 8 del 2002   

 

 

Doctor

EDGAR RAMIRO VILLAMIZAR BUENO

Administrador

Administración DIAN de Personas Naturales de Bogotá

Calle 75, No.15-43

Bogotá

Ref: Consulta radicada con número 11428 de febrero 21 de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

Problema No.1  

TEMA Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES  OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO  

FUENTES FORMALES    Ley 223 de 1995 art. 264. Decreto 1265 de 1999, art.11. Circular No.175 de octubre 29 de 2001. Estatuto Tributario Arts. 817, 596, 599, 602, 606.  

PROBLEMA JURJDICO:  

Considerando la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones de la Administración Tributaria, cuál es el término de exigibilidad de las declaraciones tributarias presentadas de manera extemporánea, antes de la publicación del concepto No.124490 de diciembre 27 de 2000 ?  

TESIS JURIDICA:  

El término de exigibilidad de las obligaciones tributarías comienza en las fechas fijadas por el gobierno nacional para los respectivos pagos .  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El término de exigibilidad de las obligaciones fiscales, fue considerado por Oficina mediante el Concepto No.124490 de 2000, en el cual se señaló que la exigibilidad de las obligaciones fiscales comienza desde las fechas fijadas por el Gobierno Nacional para realizar los pagos respectivos, o desde la ejecutoria del acto administrativo cuando sea la Administración Tributaria quien determine mayores valores; por consiguiente, también para las declaraciones tributarias presentadas extemporáneamente el término de exigibilidad se cuenta desde la fecha en que debieron ser presentadas de conformidad con los plazos fijados por el Gobierno.  

Se pregunta en esta ocasión si a las declaraciones presentadas en forma extemporánea, pero antes de la fecha de publicación del concepto aludido, se les cuenta otro término de exigibilidad habida cuenta que algunos funcionarios de la DIAN sostienen una interpretación distinta a la planteada en el concepto emitido por la Oficina Jurídica.  

Es importante recordar que, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, corresponde a la Oficina Jurídica de la DIAN actuar como autoridad doctrinaria y mantener la unidad doctrinal en materia de los tributos administrados por la entidad. En este sentido es la única dependencia competente para absolver de manera general las consultas mediante conceptos que interpreten el alcance de las normas tributarias nacionales, los cuales, en tanto sean publicados, son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios.  

Por lo demás, en materia tributaria rige el principio de irretroactividad de la ley, principio que resulta aplicable a los conceptos que expide la Entidad fijando la doctrina oficial sobre determinado punto. Como garante del mismo, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 consagra la seguridad jurídica para los contribuyentes que actúen con base en conceptos expedidos por la DIAN, en la medida en que pueden sustentar en ellos las actuaciones realizadas durante el tiempo en que estuvieron vigentes tales conceptos, así en la vía gubernativa como en la Contencioso administrativa, sin que puedan ser objetadas por la autoridad tributaria.  

Estos postulados fueron reflejados en la Circular No.175 de Octubre de 2001 mediante la cual el Director General de la DIAN estableció los parámetros que deben regir las actuaciones fiscales en materia de Seguridad Jurídica y unificación de criterios. La Oficina Jurídica que emite la doctrina oficial que sobre temas generales le planteen los particulares o los funcionarios, no puede menos que propugnar por el cumplimiento, no sólo de lo postulado en la Circular, sino en los príncipios constitucionales y en las normas legales.  

Ahora bien, cuando no existe pronunciamiento respecto de un tema específico, por no haber sido solicitado, tal hecho en manera alguna implica que las disposiciones legales no puedan ser aplicadas dentro de un criterio de sana lógica y en el contexto Constitucional imperante, o que no pueda darse una interpretación fundada de la norma.  

En tal sentido, y para el caso que se analiza, se destaca que la doctrina planteada en el Concepto No.124490 de Diciembre de 2000, reiterada en el Concepto No. 51402 de junio de 2001, no está variando las condiciones jurídicas anteriormente existentes ni está modificando alguna interpretación que en sentido contrario se hubiera planteado sobre la materia; por el contrario, en él se está plasmando la posición doctrinal de la Entidad, vigente desde Io expedición de las normas que regulan el aspecto relacionado con la exigibilidad de las obligaciones tributarias.  

Por ello en este caso no puede diferenciarse la situación jurídica acaecida antes y después de la publicación del concepto, que en criterio de este Despacho es la misma, ya que, se reitera, el concepto en mención no plantea una nueva interpretación doctrínal, sino plasma la vigente desde las normas pertinentes.

Problema No.2  

TEMA                                       Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES                    OBLIGACIONES TRIBUTARlAS PENDIENTES DE PAGO  

FUENTES FORMALES           Ley 223 de 1995 Art: 264. Estatuto Tributario Arts. 817, 596, 599, 602, 606.  

PROBLEMA JURIDICO No.2:  

Cuál es el término de exigibilidad de los mayores valores determinados en las declaraciones de corrección presentadas por los contribuyentes?  

TESIS JURIDICA:  

El término de exigibilidad de los mayores valores de impuestos determinados en las declaraciones de corrección comienza desde las fechas fijadas por el Gobierno Nacional para los pagos del impuesto determinado en las declaraciones oportunamente presentadas.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

En los conceptos Nos. 124490 de 2000 y No.51402 de 2001, se ha reiterado que la exigibilidad de las obligaciones fiscales por concepto de impuestos comienza desde las fechas fijadas por el Gobierno Nacional para realizar los pagos correspondientes. En efecto, el contribuyente debe cumplir con su obligación formal de declarar en los plazos fijados por el Gobierno Nacional y desde ese mismo momento la obligación de pago del impuesto resultante es exigible por el Estado. No está por demás advertir que cuando el contribuyente goza de plazos legales para cancelar por cuotas el impuesto a su cargo, como es el caso de los grandes contribuyentes y de las personas jurídicas, la exigibilidad de la cuota del tributo sobre declaraciones oportunamente presentadas comienza en las fechas previstas en el reglamento para el pago de cada una.  

La presentación de la declaración es un deber del contribuyente, en la que se manifiesta la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria sustancial. Debe ser presentada cumpliendo las formalidades previstas para cada caso y con el lleno de los requisitos señalados para cada impuesto declarado, conforme lo disponen los artículos 596, 599, 602, y 606 del Estatuto Tributario.  

Pero este deber implica no solo el acto mismo de presentación del documento, sino el reflejo fiel de la realidad económica de quien declara. En este sentido ha considerado el Honorable Consejo de Estado que la declaración tributaria no crea la obligación tributaria sino que ésta surge por la realización del hecho generador y como tal debe ser declarada. Así lo expuso mediante Sentencias del 18 de septiembre de 1998, expediente 8985, y del 4 de diciembre de 1998, expediente 9143, en la que se expone:  

"...Sin desconocer la particular importancia que se atribuye a la declaración en cumplimiento de la obligación tributaria, es preciso resaltar que ésta tiene origen exclusivo en la ley. Por consiguiente, no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación tributaria, sino que lo es la causación del tributo a cargo del sujeto pasivo, por realizarse respecto de éste los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de dicho tributo. Cualquiera que sea, pues, la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, desde el preciso instante del nacimiento de ésta, esto es, desde cuando se realizan los presupuestos de la ley como generadores del tributo, la administración adquiere y conservará siempre en lo sucesivo la condición de parte como sujeto activo, así el contribuyente o responsable o el agente retenedor como sujetos pasivos, no presenten declaración alguna".

Lo anterior permite inferir que cuando se presenta una corrección a la declaración inicial para incluir rubros que dan como resultado un mayor valor del impuesto a pagar, el contribuyente está manifestando que tales partidas debieron haberse declarado inicialmente, y, en consecuencia, ese mayor valor debió cancelarlo en la oportunidad fijada por el Gobierno Nacional; por ello se hace acreedor a la sanción por corrección. Por la misma razón la exigibilidad de ese mayor valor no puede ser otra que la que cobija a la declaración inicialmente presentada.  

Tanto es así que el parágrafo 2° del artículo 644 del Estatuto Tributario señala: " La sanción de corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados." Es decir que en este evento coinciden las fechas del inicio de la exigibilidad de las obligaciones sustanciales tributarias, con la de liquidación de los intereses moratorios.  

Por último, considera el Despacho que no pueden tomarse cada uno de los renglones que componen la declaración tributaria para establecerles de manera independiente términos de exigibilidad. No obstante, como quiera que las sanciones que debe declarar el contribuyente bien sea por corrección a su declaración o por extemporaneidad tienen su origen en factores que afectan la obligación de declarar oportuna y correctamente, el término de exigibilidad de estas sanciones surge cuando el declarante incurre en los hechos que las originan, las cuantifica e incluye en su denuncio fiscal. Pero cuando sean determinadas por la Administración de Impuestos mediante resolución independiente, la exigibilidad parte desde la ejecutoria del respectivo acto administrativo conforme con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario.  

Por lo expuesto, se confirma el Concepto No.124490 de diciembre de 2000.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe oficina Jurídica