DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 049486

Bogotá, D.C. agosto 8 del 2002         

 

 

Doctor

FREDDY MAURICIO BASTIDAS ORTIZ

Administrador Local de Impuestos Nacionales de Ibagué

Carrera 3 No.9-01 Edificio Nacional

Ibagué  

Ref: Consulta radicada bajo el número 38723 de junio 17 de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario  

DESCRIPTORES ACTUACIONES PROCESALES  

FUENTES FORMALES Estatuto tributario, artículo 828 Decreto 1265 de 1999, artículo 11 numeral 25. Resolución Dian 5632 de 1999, artículo 14. Resolución Dian 5467 de 2001 artículo 6°. Código de Procedimiento Penal, artículos 50, 56, 137 Orden Administrativa 0007 de junio 16 de 2000.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Qué actuaciones judiciales debe desarrollar el funcionario que se constituye en parte civil, cuando el proceso penal por delitos fiscales concluye con fallo condenatorio y este se encuentra en firme?  

TESIS JURÍDICA:  

La actuación judicial del funcionario que se constituye en parte  civil dentro de un  proceso penal por delitos fiscales, concluye con el fallo condenatorio en firme, del cual  debe obtener la copia que preste mérito ejecutivo.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

Sabido es, que de conformidad con el articulo 137 de Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño  ocasionado por la conducta punible, en perjudicado o sus sucesores, a través de  abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal, lo que a cargo  de la persona jurídica  de derecho público perjudicada será obligatorio, so pena de  constituirse en causal de mala conducta, en todo proceso por delito contra la  administración pública, máxime si con ellos se afectan los interés patrimoniales del  estado, de acuerdo con la Ley 190 de 1995.  

Tratándose de delitos fiscales referidos a las obligaciones que administre la DIAN,  establece el decreto 1265 de 1999 en su articulo 111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141  de la Resolución 5632 de 1999, modificada por la Resolución 5467 de 2001 artículo 6°, que la Oficina Jurídica, a través de la División de Unidad Penal, es la dependencia competente para formular las denuncias a que hubiere lugar por la comisión de hechos punibles en materia tributaría, aduanera y las demás que disponga la dirección general, para informar al Ministerio Público para que formule las respectivas  querellas a que hubiere lugar en materia tributaria y para constituirse en  parte civil en los citados procesos. Sus actuaciones se concretan en la Orden  Administrativa No.0007 del 16 de junio de 2000, "Por la cual se fija el procedimiento interno para dar cumplimiento a las normas penales tributarias aduaneras y cambiarias en materia de delitos fiscales".  

Corresponde en cada caso concreto, a quien pretenda constituirse en parte civil, presentar los fundamentos jurídicos en que se basa su pretensión, esto es, su interés para ser admitida como parte civil, como directa perjudicada con la infracción, apreciar el daño o perjuicio y presentar una aproximada apreciación del monto de los mismos causados con la infracción, daño real, no hipotético.  

De acuerdo con el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, admitida la demanda de parte civil, el demandante queda facultado para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.  

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal, los jueces tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal, si ese mismo hecho le es jurídicamente imputable al sindicado, y en fin, si se produjo con las características exigidas por la ley para motivar la aplicación de una determinada pena prevista en el código del ramo, y si es del caso, reconocer en abstracto o en concreto los perjuicios causados y que a ello, es que debe coadyuvar la parte civil con su intervención. Por tanto, no es materia de tal pronunciamiento, la existencia o determinación de las obligaciones fiscales sobre las que recayó el hecho punible, obligaciones cuyos procedimientos de determinación son autónomos, independientes y quedan a salvo de la decisión penal.  

Cuando se trata del proceso penal sobre obligaciones fiscales como la de consignar los valores recaudados por concepto del tributo, que no fue oportunamente atendida, debe tenerse en cuenta que aunque en su decisión final se alude a los valores insolutos, el título ejecutivo para su cobro coactivo así como el de las sanciones pecuniarias legalmente establecidas para el efecto, no será la sentencia penal, sino la declaración privada o el acto administrativo correspondiente en que quede establecida la obligación fiscal y según se prevé en el artículo 828 del Estatuto Tributario, atendiendo al hecho de que para su determinación, existen legal y específicamente reglados unos procedimientos en la normatividad tributaria, aduanera o cambiaria.  

Caso distinto sería, que en virtud de la comprobación jurídica efectuada en ese proceso y en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se lograra condena de perjuicios por hechos o aspectos distintos a la obligación fiscal propiamente dicha, pero provenientes del hecho investigado, en el que será la mencionada sentencia la que preste mérito ejecutivo de acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario, para hacer efectivo su mandato al respecto, así como sucederá cuando se trate de las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar, según lo contempla la misma norma procesal penal.  

Surtidas las actuaciones que demanden representar a la Entidad en los citados procesos, es obvio concluir que tal representación termina con ellos, cuando sus decisiones sean definitivas y estén en firme, es decir hasta allí llega su competencia, restando solamente al funcionario y área que la adelantó, el proveer a la Institución, que ostenta jurisdicción coactiva, de los elementos necesarios para ejercerla, para lo cuál deberá allegar en forma oportuna a la dependencia competente para el cobro, las copias de las sentencias respectivas, que de constituirse en títulos ejecutivos, deberán gozar de todas las exigencias de Ley para que en ellas conste que prestan tal mérito.  

No sobra advertir, que si bien culmina la actuación judicial en mención, por competencia, según las disposiciones que la rigen en la Entidad, persisten para el área que atendió la parte civil, obligaciones de carácter administrativo tales como el establecer estadísticas acerca de las denuncias instauradas y tramitadas, y de las sentencias proferidas en materia de delitos fiscales a nivel nacional con el objeto de observar, vigilar y estudiar la conducta de los infractores; estudiar y analizar los fallos y sentencias proferidos en materia penal por las distintas entidades y proponer acciones de mejoramiento de los procesos tributarios, aduaneros y cambiarios de competencia de la entidad.  

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica