DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 049557

Bogotá D.C. agosto 8 del 2002     

 

 

Señora

LEONOR BOHORQUEZ DE CAÑON

Carrera 34 No.101 A-37

Bogotá.

Ref: Consulta radicada bajo número 41862 de 28-06-02

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA  Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES GANANCIA OCASIONAL

FUENTES FORMALES Artículos 272 y 301 del Estatuto Tributario  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿El capital aportado a que alude el articulo 301 del Estatuto Tributario en la determinación de las ganancias ocasionales en la liquidación de una sociedad debe calcularse por su respectivo costo fiscal?  

TESIS JURIDICA:  

Si, el capital aportado a que alude el articulo 301 del Estatuto Tributario en la determinación de las ganancias ocasionales en la liquidación de una sociedad debe calcularse por su respectivo costo fiscal.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El articulo 301 del Estatuto Tributario prevé que en la liquidación de una sociedad las ganancias ocasionales se determinan por el exceso de lo recibido por el capital aportado.  

Ahora bien, el capital representa los aportes efectuados al ente económico, en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los acreedores.  

El capital debe registrarse en la fecha en la cual se otorgue el documento de constitución o de reforma, o se perfeccione el compromiso de efectuar el aporte, en las cuentas apropiadas, por el monto proyectado, comprometido y pagado, según el caso ( ART. 83.D.R. 2649/93).  

Para establecer el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos en sociedad, el tratamiento es diferente según el tipo de contribuyente, pues existen unas reglas especiales para las personas naturales y ciertas entidades, para quienes de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley están o no obligados a efectuar  ajustes integrales por inflación como en efecto dispone el artículo 329 del Estatuto Tributario.  

En este sentido el artículo 272 del Estatuto Tributario prevé que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades debe ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflación cuando hubiere lugar a ello. Para aquellas entidades vigiladas por el Estado que utilizan unos sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos, valor que constituye la base para aplicar los ajustes integrales por inflación.  

Por lo tanto, el capital aportado a que alude el artículo 301 del Estatuto Tributario en la determinación  de las ganancias ocasionales en la liquidación de una sociedad debe calcualar por su respectivo costo fiscal.

Atentamente,  

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria