DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 049787

Bogotá, D.C. agosto 9 del 2002        

 

 

Señor:

JOSE RAMON VELASQUEZ LOPEZ

Calle 9 F No.24-54

Cali (Valle)

 

 

REFERENCIA:  Consulta 047961 de julio 6 de 2001

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios.

DESCRIPTOR: Renta presuntiva.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículo 189  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Se puede excluir de la base para el cálculo de la renta presuntiva, el valor de los bienes localizados en zona roja?  

TESIS JURIDICA:  

No se deben excluir del cálculo de renta presuntiva el valor de los bienes localizados en zona roja.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Se solicita reconsiderar el Concepto No.051174 del 1 de junio de 1999 en el cual se manifiesta que "el valor de un bien ubicado en zona roja no es posible excluirlo del cálculo para determinar la renta presuntiva, pues se trata de manipulaciones de grupos al margen de la Ley como consecuencia de la comisión de un delito y por no configurarse respecto de él los presupuestos de la fuerza mayor o caso fortuito, a cuya observancia está condicionada su procedencia".  

Como argumentos para desvirtuar la doctrina plasmada en el concepto cuya reconsideración se solicita, se plantea el caso fortuito o la fuerza mayor en razón como lo es una situación certificada por autoridad competente sobre la presencia de grupos alzados en armas en la zona donde se encuentran ubicados los bienes cuyos valores deben restarse para el cálculo de la renta presuntiva.  

Al respecto se considera: El tradista Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra " De la responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil, Páginas 599 y 600, sobre el caso fortuito y la fuerza mayor señala:  

"El caso fortuito o fuerza mayor. Se llama caso fortuito o fuerza mayor el imprevisto a que no es posible resistir, como... Estas expresiones son sinónimas: las diferencias que algunos autores pretenden establecer entre ellas no tienen aplicación en nuestro derecho.  

"El caso fortuito o la fuerza mayor supone, según esto, un acontecimiento imprevisto e irresistible. Es imprevisto, cuando no hay ninguna razón especial para creer en su realización e irresistible, cuando no es posible evitar sus consecuencias.  

"El hecho debe ser imprevisto e irresistible en sí mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y de lugar habría podido preverlo. Se requiere una imposibilidad absoluta. Una simple dificultad o una imposibilidad relativa, personal del agente, no basta; la culpa se aprecia en abstracto, Un hecho que hubiera podido prever y evitar con mayor diligencia o a costas de un mayor esfuerzo o sacrificio no es caso fortuito; un hombre prudente lo habría previsto y evitado. Esto es suficiente para privarlo de ese carácter"  

En reiterada jurisprudencia se ha estudiado lo referente al caso fortuito o fuerza mayor, como en las sentencias que se transcriben a continuación: Mucho se ha discutido por la doctrina y la jurisprudencia so tiene el alcance de estos conceptos, en torno al problema de establecer la responsabilidad patrimonial de los particulares o del Estado. Quienes son partidarios de diferenciarlos, manifiestan que la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho del demandado; un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño(3). Otros, por el contrario, consideran innecesaria la distinción, teniendo en cuenta que quienes la hacen reconocen que sólo los hechos imprevisibles e irresistibles, no imputables al deudor o al demandado, podrían dar lugar a su exoneración; por lo demás, el legislador ha identificado los dos conceptos(4).  

(3) Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 19 de julio de 2000, expediente 11.842.  

(4) TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil. Tomo I, Vol. 2, edit. Temis, Santafé de Bogotá, 1996, págs. 319 a 322.

....”  

“....

Ningún acontecimiento en sí mismo constituye fuerza mayor o caso fortuito liberatorio con respecto a una determinada obligación contractual. La cuestión de la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos. Cuando de tal fenómeno jurídico se trata, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino indagar también si este reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor; b) no haber concurrido con una culpa de éste, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al incumplimiento contractual; c) ser irresistible, en el sentido de que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor --dominado por el acontecimiento-- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa') de ejecutar la obligación; d) haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto del acontecimiento de que se trate, como 10 hay con respecto a toda clase de acontecimientos, una posibilidad vaga de realización". (Cas. 5 de julio de 1935. XLII, 54).  

“...

Caso fortuito o fuerza mayor. Su configuración requiere de la concurrencia de sus dos elementos, imprevisibilidad e irresistibilidad. "Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1° de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que "Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra...; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador; no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad.  

De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor". (Sent. ago. 31/42).  

Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho". (C.S.J. Cas. Civil, Sent. nov. 20/89).  

“…..  

Imprevisibilidad e irresistibilidad. Alcance de tales conceptos. "Dos son, pues los requisitos esenciales del fenómeno exculpatorio de que se trata: su imprevisibilidad y su irresistibilidad. La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado. Esta imprevisibilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad; si tal acontecimiento es frecuente, y más aún, si suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye un caso fortuito porque el obligado razonablemente ha debido preverlo y medir su propia habilidad para conjurarlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo; por el contrario, si se trata de un evento de rara ocurrencia, que se ha presentado en forma súbita y sorpresiva, hay caso fortuito, porque nadie está obligado a prever lo que es excepcional y esporádico. Pero, además, el hecho de que se trata debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Tampoco hay fuerza mayor o caso fortuito cuando el obstáculo, sin impedir el cumplimiento de la obligación, lo hace más difícil u onerosa que lo previsto inicialmente. La expresión misma fuerza mayor está indicando que éste debe ser insuperable, que debe hacer imposible el cumplimiento de la obligación objetivamente considerada y no relativamente a las condiciones y circunstancias particulares del obligado. Las anteriores precisiones constituyen lugar común en la doctrina general de la Corte tocante con la apreciación del caso fortuito". (C.S.J, Cas. Civil, Sent. feb. 27/74).  

De la jurisprudencia y la doctrina expuesta, podemos concluir que se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, tales como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad de un funcionario público, según lo dispone el artículo 1° de la Ley 95 de 1890.  

En el aspecto fiscal, el artículo 189 del Estatuto Tributario prescribe:  

"Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:  

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales.  

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.  

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo .  

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.  

Parágrafo (Derogado Ley 223/95, art. 285)"  

Además de los señalados en el artículo 189 transcrito se encuentran otros eventos que pueden ser restados del patrimonio líquido, como son:  

1) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos (Ley 685 de 2001 artículo 233)  

2) Los primeros $309.600.000 (año gravable 2002) de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario. (Ley 223 de 1995, artículo 93)  

3) Los primeros $206.400.000 (año gravable 2002) del valor de vivienda de habitación del contribuyente. (Ley 223 de 1995, artículo 94)  

En consecuencia, para gozar del beneficio de exclusión de renta presuntiva los bienes deben haber sido afectados por hechos de fuerza mayor o caso fortuito y demostrarse la ocurrencia de estos y la proporción en que influyeron para la determinación de una renta líquida inferior.  

Adicionalmente y como se advierte de la jurisprudencia deben concurrir los elemento de imprevisibilidad e irresistibilidad para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito y desde luego la conducta del contribuyente debe encontrarse exenta de culpa.  

Por tanto las precisiones contenidas en el Concepto No.051174 del 1 de junio de 1999 en criterio del Despacho son fundadas y no amerita modificación o revocatoria, en cuanto lo allí expuesto debe entenderse en sentido general y abstracto y no referido a un caso en particular.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

JEFE OFICINA JURÍDICA

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales