DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 051889

Bogotá D.C. agosto 15 del 2002      

 

 

Señor

CARLOS A. FORERO PADILLA

Diagonal 87 N° 28-08

Bogotá D.C.  

Ref: Consulta radicada bajo los Nos. 38671 y 45368 de julio 17 y 12 de 2002 Cordial saludo Doctor Forero:  

En los escritos de la referencia consulta usted si una sanción por extemporaneidad determinada de acuerdo con el artículo 641 del Estatuto Tributario, tiene la condición de bien fiscal.  

Sea primero manifestarle, que conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales relativas a los impuestos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora bien, como en los escritos no se plantea dificultad en la interpretación o aplicación de disposición alguna referida a los asuntos mencionados, lo solicitado escapa a la esfera de esta competencia.  

No obstante por hacer mención de la sanción citada, a titulo informativo me permito comunicarle que el artículo 674 del Código Civil establece que "se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república.  

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.  

Los bienes de la Unión cuyo uso pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes; de la Unión o bienes fiscales".  

En este orden de ideas, de acuerdo con el sistema legal colombiano, los bienes del Estado son de uso público y bienes fiscales. Los primeros son aquellos cuyo aprovechamiento pertenece a todos los habitantes del país. Estos bienes son inalienables e imprescriptibles. Los bienes fiscales propiamente dichos, son aquellos respecto de los cuales el Estado detenta el derecho de dominio como si se tratase de un bien de propiedad particular; son por tanto bienes que sí están dentro del comercio y que son destinados, generalmente, al funcionamiento del ente público al que pertenecen o a la prestación de un servicio público.  

De otra parte, de conformidad con el artículo 358 de la Constición Política se entienden como ingresos corrientes de la Nación los constituidos por ingesos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.  

En este contexto, el valor correspondiente a una sanción por extemporaneidad por la no presentación de las declaraciones tributarias dentro de los plazos fijados por el Gobierno Nacional, no tiene la condición de bien fiscal por tratarse no de un bien en los términos antes señalados, sino de una suma de dinero que corresponderá al rubro de los ingresos tributarios de la nación al tener origen en el incumplimiento de una obligación tributaria formal.

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria