DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 051890

Bogotá D.C. agosto 15 del 2002    

 

 

Doctora

LINA MARIA YEPES V ARGAS

Asistente Secretaría General

Federación Nacional de Comerciantes

"FENALCO"

Carrera 4 # 19-85

Bogotá D.C.  

Ref: Consulta radicada bajo número 40302 de 21 de junio de 2002  

Solicita Ud. se le indique el procedimiento aplicable en materia fiscal y en materia contable para la comercialización de mercancías entre dos empresas de un mismo grupo económico en donde una empresa elabora o fabrica las mercancías y le vende a la otra al por mayor para que las comercialice; posteriormente la segunda transfiere algunos artículos a la primera.  

Corresponde inicialmente manifestarle, que este Despacho, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, razón por la cual carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares en las que se encuentran los consultantes.  

No constante conviene manifestarle en sentido general, que desde el punto de vista del Impuesto sobre la renta y complementarios se consideran ingresos de fuente nacional los ingresos provenientes de la venta en el país de bienes corporales muebles, los cuales se deben  registrar en el momento de s realización. Sin embargo, al tenor de lo previsto en el artículo 27 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable.  

Vale la pena anotar que no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, según previsión del Artículo 85 del Estatuto Tributario.  

En relación con el IV A, este Despacho mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No.0003 de 2002 , se refirió al tema en el Título II, capítulo II, el cual en uno de sus apartes expresa :  

" 1.2 HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA  

1.2.1. ACTOS QUE IMPLICAN TRANSFERENCIA DEL DOMINIO  

Conforme con el artículo 421 del Estatuto Tributario, se considera venta todo acto que implique la transferencia del dominio de bienes corporales muebles. Comprende tanto las operaciones a título oneroso como a título gratuito, sin que interese para efectos de la generación del impuesto la denominación de los contratos o sus condiciones, ni el hecho de que se realicen por cuenta de terceros".  

Ahora bien, se recuerda que la factura de venta o documento equivalente, deberá expedirse en las operaciones de los responsables del IVA con observancia de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Así mismo se anota que todos los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren ( artículo 123 del Decreto 2649 de 1993).  

Resta mencionar que teniendo en cuenta lo indicado respecto de la competencia de este Despacho, la materia contablenos, si bien tienen relación con la parte fiscal,  escapa a la esfera de esta competencia, en cuanto compete al Consejo Técnico de la Contaduría Pública de la Junta Central De Contadores, conceptuar sobre la materia.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y doctrina Tributaria