DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 052419

Bogotá D. C. agosto 16 del 2002     

 

Señor

JOSE ALDEMAR OSPINA

Director

Escuela de Automovilismo y Motociclismo

Grand Prix

Calle 53 No- 14-30

Bogotá  

Ref: Consulta radicada con el No- 092002 de junio 12 de 2002  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es  competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la  interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional- En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                     Retención en la fuente  

DESCRIPTORES                       TARIFA DE RETENCION POR HONORARIOS  

FUENTES FORMALES                Artículo 45 Ley 633 de 2000; Artículo 1 Decreto 260 de 2001  

PROBLEMA JURIDICO:  

Cual es la tarifa de retención en la fuente que debe aplicarse a una persona natural que tiene por objeto la "enseñanza de automovilismo y motociclismo"?  

TESIS JURIDICA:  

La tarifa de retención en la fuente por enseñanza de conducción de vehículos automotores es del 10% u 11 %, según se trate, y corresponde al concepto de honorarios.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

En múltiples oportunidades este Despacho ha explicado, cuándo la compensación por la prestación de servicios personales corresponde a honorarios y cuándo al concepto de servicios para que la tarifa de retención en la fuente a aplicar sea del 10% u 11% en el primer caso o del 6% para servicios.  

En efecto, en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial al respecto se ha indicado, que por honorarios se entienden la clase de pagos recibidos por quien presta un servicio calificado, esto es, un servicio donde predomine el factor intelectual sobre el puramente manual o material, pudiéndose enmarcar dentro de esta definición la generalidad de las profesiones liberales, así como las actividades que desarrollen los técnicos, especialistas o expertos, quienes desplieguen sus conocimientos en forma tal, que su actividad adquiere una connotación especial.  

Por su parte, constituye prestación de un servicio, la actividad, labor o trabajo que presta una persona natural o jurídica sin existir relación laboral, legal o reglamentaria, entre quien efectúa la labor y quien la contrata, concretándose así en una obligación de hacer, en la cual predomina el factor manual o material, a la cual corresponde una contraprestación en dinero o en especie.  

Tratándose de Honorarios la tarifa será del diez por ciento (10%) u once por ciento (11 %), de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Reglamentario 260 de 2000 que es del siguiente tenor:  

"ARTICULO 1°. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en a fuente a título de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el Inciso tercero del artículo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, es el once por ciento (11% ) del respectivo pago o abono en cuenta.  

Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en cualquiera de los siguientes casos:  

a. Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá a persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88.000.000). (Hoy $ 951000.<XXJ año referencia 2002 Dcto 2794101 )  

b. Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($ 88.000.000.(Hoy $ 95.1000.000 año referencia 2002 Dcto. 2794101) En este evento la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago O abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor."    

Tratándose de servicios, la tarifa de retención es del seis por ciento (6%), de acuerdo igualmente con lo dispuesto en los artículos 45 Ley 633 de 2000, en concordancia con el inciso primero del artículo 3° del Decreto 260 de 2000.  

Ahora bien, en cuanto al tema especifico como la enseñanza de conducción objeto de consulta, considera el Despacho es actividad de carácter eminentemente técnica, calificada en la medida que comporta no solo la transmisión de los conocimientos que hacen posible la conducción del automotor, sino además las normas y señales de tránsito, conocimiento de sistema de funcionamiento del vehículo, así como todos los aspectos y actitudes relativos e inherentes a ésa actividad de riesgo, razón por la cual debe, quien desarrolle esa actividad, ser idóneo y especializado en la transmisión de esos conocimientos.  

Por tal razón, considera el Despacho que las compensaciones por la enseñanza de conducción de vehículos, se enmarcan dentro del concepto de honorarios, como ya se anotó, con una tarifa de retención en la fuente aplicable del once por ciento (11 %) si el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona jurídica o asimilada; si el beneficiario del pago o abono en cuenta es una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%), salvo que supere los valores de ingresos anualmente establecidos por el Gobierno Nación, en tal caso la retención será también del once por ciento (11 %).  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De normativa y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica