DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 053580

Bogota D.C. agosto 21 del 2002    

 

Doctor

JULIO CESAR PALACIO V

Representante Legal

Enka de Colombia

Carrera 63 No 49A-31 Piso 9. Apdo 5233

Medellín  

Ref: Consulta radicada bajo el No 33009 del8 de mayo de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA                                  Impuesto sobre la renta y complementarios

DESCRIPTORES                     COMPENSACION DE LA PERDIDA FISCAL

FUENTES FORMALES             Ley 716 de 2001, artículo 20  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 que no fueron compensadas en su totalidad dentro de los cinco períodos gravables siguientes (hasta el año gravable 2000), pueden ser compensadas durante el año gravable 2001 teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 amplió el plazo a siete años y que el valor contable se encuentra registrado en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000 conforme con el artículo 21 de la misma ley?  

TESIS JURIDICA:  

Las pérdidas fiscales sufridas durante el año gravable de 1995 solamente pudieron ser compensadas con las rentas liquidas obtenidas dentro de los cinco periódos gravables siguientes, es decir, hasta el período gravable de 2000.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Solicita el peticionario la reconsideración del Concepto 18899 de 8brl.l 24 de 2002, con el argumento de que cuando la ley tributaria beneficia a un contribuyente, su aplicación se dará en el mismo período de la expedición de la ley, sin que por tal hecho se esté quebrantando el mandato de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, fundado en los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional expresados en las Sentencias C-527 de 1996, C-006 y C-063 de 1998, de los cuales transcribe los apartes pertinentes.  

Al respecto este Despacho considera que el punto en discusión respecto a la aplicación retroactiva del artículo 20 de la Ley 716 de 2002, no se desvirtúa con la aplicación de la ley a partir de su promulgación conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales invocados, pues una cosa es que las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen obligaciones a los contribuyentes tengan efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece, y otra muy distinta que pretenda aplicarse la ley a hechos ocurridos con anterioridad a su expedición, como ocurriría en el presente caso si se permitiera la aplicación del artículo 20 de la Ley 716 de 2001, al año gravable 2001 , teniendo en cuenta que el periodo impositivo siguiente comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre, y que dicha ley fue publicada en el diario oficial 44.661, el 29 de diciembre de 2001.  

Por esa razón es que en dicha oportunidad este Despacho, señaló: " ...Ios principios relativos a la vigencia y aplicación de las leyes tributarlas, específica mente para los impuestos de período, imponen la obligatoriedad de aplicar lo previsto en el artículo 20 de la Ley 716 de 2001 a partir del año o período gravable siguiente a su expedición, es decir, a partir del año gravable 2002".  

Igualmente, resultaría violatorio del principio de irretroactividad de la ley, aplicar el término de siete años o períodos gravables siguientes, establecido por la nueva ley, para casos especiales debidamente autorizados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las pérdidas fiscales sufridas con anterioridad a su expedición, pues es claro que para las sociedades que se encuentran en tal evento, es decir, pendientes de hacer efectiva la compensación, debe respetarse la norma vigente al momento en que se obtuvo la pérdida fiscal. En consecuencia su compensación deberá efectuarse con las rentas que obtuvieron dentro de los cinco periodos gravables siguientes, en el entendido de que dichas pérdidas cumplan con todos los requisitos legales para ser admitidas. Vencido dicho plazo sin que el contribuyente se haya acogido al beneficio, las pérdidas fiscales no podrán ser objeto de compensación.  

Es pertinente tener en cuenta que las sentencias relativas a la derogatoria de disposiciones que hacen gravosa la situación del contribuyente, tienen efecto inmediato, aspecto diferente al previsto en este caso, pues de lo que se trata es de la aplicación de una norma sustantiva que establece un nuevo plazo respecto de hechos que lógicamente acaecen en vigencia de la nueva ley, es decir para las pérdidas sufridas a partir del año gravable 2002 teniendo en cuenta que la Ley 716 fue expedida en el año 2001, cuando señala en el artículo 20 que adiciona el parágrafo 2° al artículo 147 del Estatuto Tributario, que en casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los siete años o períodos gravables siguientes. Es así como en ningún caso la disposición hace alusión o referencia a pérdidas sufridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 716 de 2001, en virtud de lo cual es imperioso aplicar el principio de irretroactividad de la ley, especialmente en casos como el señalado en el que los términos para ejercitar el derecho se empezaron a contar conforme con lo dispuesto en una ley anterior, sin que la nueva los prorrogue.  

Por lo expuesto, este Despacho no encuentra válido el argumento invocado por el peticionario para reformar lo sostenido en el Concepto No 018899 del 2 de abril de 2002, por lo que procede a confirmarlo.  

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica