DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 05445

Bogotá D.C. agosto 26 del 2002      

 

 

Señor

JULIO CESAR RUBIO RINCON

Calle 21 N° 9- 45, Zona Industrial

San José de Cúcuta  

Ref.                                          Consulta radicada con el N°. 40228 de12001-06 -06.  

Tema.                                    Aduanero  

Descriptores.                         Zonas Francas  

Fuentes formales.                 Decreto 2685 de 1999, Art.s 266 y s.s.,y 398 Resolución 4240 d2 2000, Art.s 370 y 371-1 Resolución 7002 de 2001, Art. 84 y 85

De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURIDICO  

¿Es procedente que el Usuario Operador de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios permita la entrada a la zona, de una mercancía nacional sin trámite previo alguno y luego una Sociedad de Intermediación Aduanera, presente una Declaración de Exportación?  

TESIS JURÍDICA  

No es procedente que el Usuario Operador de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios permita la entrada a la zona, de una mercancía nacional sin trámite previo alguno y luego una Sociedad de Intermediación Aduanera, presente una Declaración de Exportación  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

El artículo 265 del Decreto 2685 de 1999, define la exportación definitiva de la siguiente manera  

"Artículo 265°. Definición.  

Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.  

También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalízadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. "  

Por su parte el artículo 392, ibídem, establece que:  

"Artículo 392°. Alcance del régimen aduanero.  

Los bienes que se introduzcan a las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los Usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones. "  

De conformidad con las normas transcritas se considera exportación definitiva la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas hacia el exterior del país o hacia una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, considerada, esta última, para efectos de tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones, como fuera del territorio aduanero nacional.  

Empero, para que las mercancías nacionales se consideren exportadas a la Zona Franca debe seguirse el procedimiento señalado en el Art. 266 y s.s. del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo establecido por el Título VIII de la Resolución 4240 de 2000.  

Tales normas señalan que el trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación de una solicitud de autorización de embarque ante la Administración de Aduanas con jurisdicción donde se encuentra la mercancía, a través del sistema informático aduanero y según la forma y procedimientos previstos legalmente, dentro de los cuales se pueden considerar el requerimiento de la información solicitada formalmente y la acreditación de los documentos soportes donde se pueda verificar la información relacionada con la operación, trámites que, si cumplen de manera diligente, darán como resultado la autorización de embarque de la mercancía, la cual estará vigente por el término de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento, fecha dentro de la cual se debe embarcar la mercancía, previa entrada de ésta a zona primaria aduanera para la inspección correspondiente si así lo determinó el sistema informático aduanero, y previa autorización de la autoridad aduanera.  

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al embarque de la mercancía el transportador transmite, electrónicamente, la información del Manifiesto de Carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera y el mismo sistema imprime el número consecutivo y la fecha a cada manifiesto de carga.  

De esta manera, se esboza el procedimiento de la exportación de mercancías que se entiende concluido cuando, cumplidos los trámites anteriores, la Autorización de Embarque con el número del manifiesto asignado por el sistema informático, se convierte en Declaración de Exportación Definitiva.  

Ahora bien, el trámite anterior se complementa con otros casos como el que tiene ver con la certificación del embarque en el evento en que la mercancía se introduce a la Zona Franca con destino a un Usuario Comercial o a un Usuario Industrial. Para el primer caso, el Artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 84 de la Resolución 7002 de 2001, indica que, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso de las mercancías a la Zona el Usuario Operador deberá comunicar por escrito, o transmitir a través del Sistema Informático Aduanero la información del formulario de Movimiento de Mercancías en Zona Franca; y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ingreso de las mercancías a la Zona, entregar copia de dicho formulario a la División de Comercio Exterior respectiva, para que el funcionario competente incorpore la información en el sistema, si procede, con el fin de que, la Autorización de Embarque, se convierta en Declaración de Exportación Definitiva. En otras palabras, la función de certificación de embarque que en una exportación a otro país, realizaría la empresa transportadora, aquí es realizada por el Usuario Operador de la Zona.  

En el segundo caso; es decir cuando la mercancía va destinada a un Usuario Industrial de la Zona Franca, el Artículo 370-1 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 85 de la Resolución 7002 de 2001, en concordancia con el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, prevé que, previo el ingreso a la Zona Franca de mercancías destinadas a un Usuario Industrial, dicho usuario deberá informar por escrito o a través del sistema, los datos concernientes al Formulario Movimiento de Mercancías en Zona Franca, el cual hará las veces de Autorización de Embarque, y una vez ingrese la mercancía a la zona, se convertirá para todos los efectos en Declaración de Exportación Definitiva.  

Conforme a lo anteriormente expuesto, con excepción de los alimentos y otras mercancías de que trata el artículo 398 del Decreto 2685 de 1999, la introducción de  mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional con destino a las Zonas  Francas Industriales de bienes y de Servicios requieren, previo al ingreso, la Autorización  de Embarque correspondiente para los Usuarios Comerciales, y el diligenciamiento del  formulario de movimiento de mercancías para los Usuarios Industriales, el cual, luego de  autorizada la entrada de las mercancías a Zona Franca por el Usuario Operador, se  considerará como la Declaración de Exportación Definitiva, a no ser que presente una  Solicitud de Autorización de Embarque Global con cargues parciales en cuyo caso, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 272, ibídem.  

De tal manera que, si el Usuario Operador permite lla entrada a la Zona Franca de mercancías nacionales sin trámites previos de Exportación, sin perjuicio de las sanciones administrativas que, por el mismo hecho, pueda imponer el Ministerio de Comercio Exterior, puede estar incurso en infracción administrativa aduanera, como quiera que al tenor de lo expuesto en el articulo 49 del Decreto 2685 de 1999, literal b ). una de sus obligaciones es "Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto del territorio aduanero nacional, de mercancías en libre disposición, o con disposición , restringida, de conformidad con las normas aduaneras", hecho que en el caso que nos ocupa no se estaría cumpliendo. (se subraya)  

De tal manera que, la introducción de mercancías nacionales o nacionalizadas a una Zona Franca de Bienes y de Servicios, como quiera que, para efecto de la aplicación de los impuestos a las exportaciones se considera fuera del territorio aduanero nacional, salvo las excepciones legales, siempre requiere que se lleven a cabo los trámites de una exportación de mercancías.  

Cabe anotar que, una vez introducidas las mercancías a la Zona Franca de conforr11idad con las normas legales, son procedentes todas las operaciones con destino al resto del mundo tal y como lo contempla el artículo 395 del Decreto 2685 de 1999.  

Por último, es preciso indicar que este Despacho, mediante Concepto N° 126 de 2001, indicó que, conforme a la legislación aduanera actual, una Sociedad de Intermediación Aduanera no puede ser calificada como Usuario Comercial de Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.  

En conclusión, no es procedente que el Usuario Operador de una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios permita la entrada a la zona, de una mercancía nacional sin trámite previo alguno y luego una Sociedad de Intermediación Aduanera quien es Usuario Comercial de la misma presente una Declaración de Exportación  

En los anteriores términos  se absuelve la consulta.

Hasta otra oportunidad.

JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera