DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 054525

Bogotá D.C. agosto 25 del 2002    

 

 

Señor 

HUMBERTO MIELES SARMIENTO

Carrera 9 No 14-18 Barrio Santa Ana

Floridablanca Santander  

 

Ref:                                  Consulta radicada bajo el No 31234 de mayo 15 de 2002

TEMA:                        Procedimiento

DESCRIPTOR:             Devolución

FUENTES FORMALES:  Estatuto Tributario artículos 401, 685, 815, 850. Decreto 1000 de 1997, artículo 1. Decreto 2532 de 2001, artículo 6.  

 

Por disposición del artículo 6 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿Están sometidos a impuestos los subsidios de vivienda de interés social que entrega el Gobierno Nacional a los constructores?  

TESIS JURIDICA:  

Todo pago o abono en cuenta susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio del beneficiario, es gravable y por lo tanto sometido a retención en la fuente, si el beneficiario es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, todos los pagos o abonos en cuenta. susceptibles de producir un incremento en el patrimonio del beneficiario son gravables a menos que estén expresamente exceptuados.  

Es así como la renta líquida gravable se determina así de acuerdo con la norma citada: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable ya ella se aplican las tarifas señalada en la ley.  

Son sujetos pasivos de retención en la fuente, todos los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo.  

Todo pago en dinero o en especie, por quien de acuerdo a la ley tenga la condición de contribuyente del impuesto sobre la renta y siempre y cuando en la ley el ingreso no esté previsto como no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional o renta exenta, es un ingreso gravado para el beneficiario y está sometido a retención en la fuente si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene el carácter de agente retenedor de acuerdo con la ley.  

Es así, como los ingresos recibidos por subsidios constituyen para el beneficiario un ingreso gravado pues es susceptible de incrementar el patrimonio del beneficiario en el mismo momento de su percepción, ingreso sobre el cual no se ha previsto una tarifa de retención específica, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario, la tarifa es la otros ingresos, del 3.5%.  

Finalmente, los subsidios objeto de consulta no se encuadran dentro de los hechos generados del impuesto sobre las ventas, razón por la cual sobre los mismos no se causa el impuesto.  

Respecto a sus inquietudes relacionadas con los cruces que deben efectuarse para compensar obligaciones a cargo del Estado con deudas de los contribuyentes por concepto de impuestos nacionales, este Despacho se pronunció por medio de los Conceptos 57310 de 1998 y 44914 de 2001, indicando que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, "en el evento en que por una sentencia, la Nación o uno de los órganos que sea una sección del presupuesto general de la Nación resulte obligado a cancelar una suma de dinero, antes de proceder al pago debe solicitar a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial y en caso de resultar obligaciones que pagar a favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos sin operación presupuestal alguna".  

En relación con el emplazamiento para corregir, el artículo 685 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para notificar al contribuyente, responsable o agente retenedor un emplazamiento para corregir cuando tenga indicios de la inexactitud de una declaración tributaria.  

El emplazamiento para corregir es optativo como se señaló en el Concepto 69278 de 1999, razón por la cual no puede afirmarse que en todos los eventos en los que un contribuyente determinó en forma equivocada el impuesto a su cargo debe la Administración enviar un emplazamiento para corregir.  

Esto no obsta para que el contribuyente corrija voluntariamente en aplicación del artículo 588 del Estatuto Tributario, aplicando la sanción prevista en el artículo 644 ibídem según el caso, sin perjuicio que si la administración tributaria actúa de oficio aplique las sanciones pertinentes como sería la de inexactitud, del 160% conforme a lo señalado por el artículo 647 del mismo estatuto ya citado.  

Su inquietud relativa a si puede solicitar devolución del IVA un contribuyente que adquiere algunos de los productos indicados en el artículo 6 del Decreto 2532 de 2001, encuentra respuesta en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 003 de julio 12 de 2002, Título V, Capítulo III, puntos 1.5 a 1.7.  

En conclusión como los bienes que aparecen en el listado mencionado no  están excluidos del Iva, sobre los mismos se causa el impuesto.

Atentamente.

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Normativa y doctrina Tributaria