DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO N° 048464 
02-08-2002
Dian

Referencia : Consulta radicada bajo el número0808 de mayo 3 de 2002.

Tema : Renta y complementarios
Descriptores : Deducciones

Fuentes Formales : Ley 118 de 1994, artículo 18estatuto tributario, artículo 107.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1265 de1999 en concordancia con el artículo 1° de la resolución 5467 de junio 15 de2001, de la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. en este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:

¿Puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta la cuota de fomento hortifrutícola de que trata el artículo 18 de la ley 118 de 1994 ?

Tesis jurídica:

La cuota de fomento hortifrutícola de que trata el artículo 18 de la ley 118 de 1994 no puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta

Interpretación jurídica:

Solicita en su escrito se reconsideren los conceptos 081440 de agosto 28 de 2000 y 017218 de marzo 20 de2002 con fundamento en las siguiente s razones: no existe disposición expresa que limite el carácter de deducción de las contribuciones parafiscales; la relación de causalidad prevista en el artículo 107 del estatuto tributario hace referencia a que la actividad que genera la renta de motivo a la erogación, es decir, la causa es la actividad productora de renta y el efecto la erogación; en cuanto al requisito de la necesidad señala que el mismo debe juzgarse con criterio comercial y en consecuencia el hecho de que las contribuciones parafiscales sean obligatorias revelan su necesidad con criterio comercial; a demás, el hecho de que el pago de algunas contribuciones parafiscales constituye requisito para el reconocimiento fiscal de otros valores no conlleva a que se niegue el carácter de deducción de la contribución. por último, afirma que la parafiscalidad obedece a una necesidad de solidaridad, que revierte en provecho de la misma actividad, lo cual reafirma su vinculación y dependencia con la actividad, igual que su necesidad como factor esencial para el desarrollo de tal actividad.

Sobre el tema considera el despacho:

Nuestro sistema tributario en materia de deducciones señala de manera general los requisitos para que fiscalmente, los egresos pueda ser tratados como deducciones.

En tal sentido, para el reconocimiento fiscal de las deducciones se deben cumplir además de los requisitos de fondo y de forma, los denominados por la doctrina “presupuestos esenciales”, los cuales constituyen una condición para su aceptación; ellos son: la relación de causalidad, necesidad del gasto, realización y proporcionalidad con el ingreso, y se encuentran consagrados legalmente en el artículo 107 del estatuto tributario.

Así las cosas, si bien es cierto que no existe disposición expresa que prohiba solicitar como deducción el pago realizado por concepto de contribuciones parafiscales, ello no conlleva a que dicha erogación deba tratarse como deducción en la depuración de la renta, es imperativo analizar si dichas contribuciones cumplen con los requisitos de fondo y de forma, y con los presupuestos esenciales para su aceptación como deducción.

Frente al presupuesto de la “relación de causalidad” es doctrina reiterada de esta oficina y del honorable consejo de estado que la misma es el vínculo, correspondencia o relación que existe entre un gasto o egreso realizado con la actividad generadora de renta. 
Al respecto es pertinente citar algunas definiciones de“relación de causalidad” como presupuesto para la procedencia de las deducciones, acogidas por el honorable consejo de estado.
“este último se define como aquella correspondencia de causa a efecto que debe existir entre todo egreso realizado y el ingreso que, previa su depuración, dará lugar a la tasación del impuesto. en consecuencia, no todo egreso realizado por una sociedad puede ser aceptado como deducción y como en el presente caso la sociedad pagó servicios públicos de “otros’’, faltó en éstos ese elemento indispensable para la procedencia de la deducción, cual es demostrar la relación directa entre el gasto y el ingreso obtenido.” (consejo de estado, sección cuarta, sentencia 3248 del 26 de agosto de 1991, ponente: doctora consuelo sarria olcos) (subrayado fuera de texto)

“La relación de causalidad es el vínculo que guardan los gastos realizados con la actividad productora de renta, por lo cual deben serlos normalmente acostumbrados dentro de una actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad.” (consejo de estado, sección cuarta, sentencia 9018 del 25 de septiembre de 1998, ponente: dr. Delio Gómez Leyva)(subrayado fuera de texto)

Las contribuciones parafiscales, y particularmente la cuota de fomento hortifrutícola no guarda relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora de renta, como quiera que para generar la renta, es decir obtener ingresos provenientes de la producción y venta de frutas y hortalizas, no se requiere el pago de la cuota de fomento hortifrutícola. En el evento de que los productores de frutas y hortalizas, ya sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas al pago dela cuota de fomento hortifrutícola, incumplan dicha obligación la ley 118 de1994 establece en el artículo 18 las consecuencias jurídicas que se generan por el incumplimiento, pero dicha omisión no coloca al productor en una situación de incapacidad para desarrollar su actividad generadora de renta, es decir que no queda inhabilitado para producir y vender frutas y hortalizas, y como consecuencia obtener ingresos.

Conforme con lo expuesto, esclaro que los pagos realizados por los contribuyentes por concepto de las contribuciones parafiscales no constituyen “expensas necesarias” para producirla renta, dichos pagos tienen carácter obligatorio por ser creación legal, pero tal circunstancia no conlleva su deducibilidad, salvo que la ley expresamente la consagre. 

En relación con el presupuesto de necesidad del gasto, es doctrina reiterada de ésta oficina que el mismo se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta, determinado con criterio comercial.

Además, sobre el mismo tema el honorable consejo de estado recientemente manifestó: 

“En materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que ésta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición para la deducibilidad de las “expensas necesarias”, que son entre otros, los de relación de “causalidad” con la actividad productora de renta, vinculada a la actividad y al motivo de las expensas, en forma tal que para la generación de la renta deba realizarse el gasto,“proporcionado” de acuerdo con las características de cada actividad y“necesario”, entendido este último como el normal para producir o facilitar la obtención de la renta, determinado con criterio comercial.
En este caso debe mantenerse el rechazo por cuanto el requisito principal echado de menos desde la discusión administrativa es la no demostración de la calidad de gasto necesario de las erogaciones, esto es, constituir una expensa necesaria para producir la renta y que la misma corresponda al concepto de “gasto necesario” o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos.” (Consejo de estado, sección cuarta, sentencia 11607 del 16 de marzo de 2001, ponente: dr. Juan Angel Palacio Hincapié) (subrayado fuera de texto)

En tal sentido, la cuota de fomento hortifrutícola no constituye un gasto o expensa necesaria para producir la renta, no guarda relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad productora de renta, como quiera que para generar ingresos provenientes de la producción y venta de frutas y hortalizas, se puede prescindir del pago de la contribución. Las contribuciones parafiscales tienen origen en la ley, la cual las crea con carácter obligatorio, pero dicha circunstancia no las convierte en“gastos necesarios” o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente, con criterio comercial.

Los criterios de la obligatoriedad de las contribuciones parafiscales y de la necesidad del gasto son diferentes, asimilarlos implica desconocer el desarrollo doctrinario y efectos de tales conceptos, pero especialmente conlleva el traslado económico de las contribuciones parafiscales con cargo al impuesto sobre la renta por vía de su tratamiento como deducción en la depuración del impuesto, sin que tal proceder este expresamente permitido.

Por último, sobre la afirmación de que la parafiscalidad constituye la aplicación concreta del principio de la solidaridad, que revierte en provecho el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general, lo cual reafirma la vinculación y dependencia con la actividad, y su necesidad como factor esencial para el desarrollo de la actividad, este despacho considera que independientemente de la motivación o finalidad que tuvo el legislador para crear contribuciones parafiscales y de los inconvenientes de orden económico que ello pueda generar para un determinado sector, el reconocimiento de los gastos como deducibles en el impuesto sobre la renta está estrictamente sujeto a las previsiones legales, es decir, se reitera que para el reconocimiento fiscal de las deducciones se deben cumplir además delos requisitos de fondo y de forma, los denominados por la doctrina“presupuestos esenciales”, los cuales constituyen una condición para su aceptación. ellos son: La relación de causalidad, necesidad del gasto, realización y proporcionalidad con el ingreso, consagrados legalmente en el artículo 107 del estatuto tributario. en otras palabras, para establecer la procedencia de un egreso como deducible el contribuyente deberá contraer su análisis a verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma, y los presupuestos esenciales tantas veces mencionados, y no las motivaciones que tuvo el legislador para crear las contribuciones parafiscales.

Conforme con lo expuesto este despacho confirma los conceptos 081440 de agosto 28 de 2000 y 017218 de marzo 20 de 2002.

Cordialmente,