DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO N° 048783
05-08-2002
Dian

Referencia: Consulta radicada con el número 39140 de junio 18 de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Aportes Parafiscales

Fuentes formales: Artículos 104, 105 , 108, 664 Estatuto Tributario

Problema Jurídico:
Para el reconocimiento de la deducción por salarios causados se requiere haber efectuado los aportes parafiscales sobre el valor total de los causados así no se hayan pagado?

Tesis jurídica:

Para el reconocimiento de la deducción por salarios es requisito que el contribuyente este a paz y salvo con los aportes parafiscales sobre el valor total solicitado como deducción en el respectivo año o período gravable

Interpretación jurídica:

Solicita usted revisión de la doctrina plasmada en los conceptos números 49197 de junio 26 de 1998 y 13030 de febrero 17 de 1997, en los cuales se consideró que para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, es requisito para aceptar la deducción por salarios que los aportes parafiscales se hayan efectuado tomando en cuenta no solo los valores pagados sino los causados. 
En su opinión, es suficiente para solicitar la deducción por salarios y vacaciones tomar lo causado por el contribuyente y exigir como requisito que sobre tales valores cuando efectivamente se hayan pagado, se haya hecho el aporte a las entidades parafiscales .

Al respecto considera el Despacho:

El artículo 108 del Estatuto Tributario establece: “Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. 

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.” (Resaltó)

Artículo 105. Causación de la deducción. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.
Si bien es cierto la ley 21 de 1982 indica que los aportes parafiscales se deben efectuar sobre el valor total de la nómina mensual de salario, entendida esta como la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, no es menos cierto que en los términos de la ley fiscal (artículo 104 del Estatuto Tributario) las deducciones se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie salvo cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se cause aun cuando no se haya hecho efectivo el pago.

En efecto el artículo 104 dispone: Realización de las deducciones. Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía.” (Resalto) 

Cuando las normas fiscales son claras en la exigencia de unos determinados requisitos para el reconocimiento de las deducciones al interprete no le es dable desatender su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu, razón por la cual si el contribuyente solicita como deducciones el pago de unos salarios debe estar a paz y salvo por concepto de aportes parafiscales, sobre el valor total solicitado como deducción, de lo contrario se violaría el artículo 108 del Estatuto Tributario, aceptando como deducibles valores sin el cumplimiento de los requisitos señalados fiscalmente para su aceptación.

No sobra advertir que el no cumplimiento de la obligación de efectuar los aportes parafiscales , ocasionará el desconocimiento de la deducción por salarios ; en la forma prevista en el artículo 664 del Estatuo Tributario:

“Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las cajas de compensación familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la administración de impuestos, si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar. El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento.

La Dirección General de Impuestos Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo”.

De tal manera que como se expresó en el Concepto No. 49197 de junio 26 de 1998, “ si un contribuyente pretende deducir los salarios causados , tambien debe estar a paz y salvo con respecto a sus obligaciones parafiscales relacionadas con el tema.”

Por lo expuesto, no hay lugar a reconsiderar la doctrina planteada en los conceptos 49197 de junio 26 de 1998, y 13030 de febrero 17 de 1997.


Atentamente,


La Jefe Oficina Jurídica