DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 48785 DE 2002 
AGOSTO 5

DOCTOR 
ORLANDO CORREDOR ALEJO 
AVENIDA SUBA Nº 106ª - 28 OFICINA 506 
BOGOTÁ D. C. 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 39180 DE JUNIO 18 DE 2002. 

TEMA: PROCEDIMIENTO. 
DESCRIPTOR: OBLIGACIONES FISCALES. 

FUENTES FORMALES: DECRETO 187 DE 1975, ARTÍCULO 1º, ARTÍCULOS 172, 178 CÓDIGO DE COMERCIO. 
Por disposición del artículo 13 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico 
¿A partir de qué momento la sociedad fusionante o absorbente debe cumplir las obligaciones fiscales que le corresponden? 

Tesis jurídica 
La sociedad fusionante o absorbente debe cumplir las obligaciones fiscales que le corresponden a partir de la fecha de la escritura pública por la cual se formaliza el acuerdo de fusión. 


Interpretación jurídica 
En el escrito de la referencia se solicita la reconsideración de los conceptos que existen sobre el tema de la fusión de sociedades y las obligaciones fiscales, especialmente el concepto 6187 de febrero 3 de 1998, en el cual se indicó que “el cumplimiento de las obligaciones fiscales debe cumplirse por la sociedad absorbente o fusionante a partir de la fecha de la escritura por la cual se formaliza el acuerdo de fusión aun cuando ésta no se haya registrado en la Cámara de Comercio”. 
Expresa, que el registro mercantil es el mecanismo por el cual se da publicidad a los actos de los comerciantes y éstos producen efectos frente a terceros solamente a partir del momento de su inscripción en el registro mercantil, añadiendo que como la fusión implica una reforma del contrato social, además de reducirse a escritura pública debe registrarse en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social, de conformidad con el artículo 158 del Código de Comercio, 
En este orden de ideas concluye que la sociedad absorbente adquiere los derechos y obligaciones fiscales de la sociedad fusionada a partir de la fecha del registro mercantil de la escritura que formaliza el acuerdo de fusión. 

Al respecto considera el despacho: 
Sobre el tema en consulta, se señaló en el concepto 6187 de 1998, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 137 de 1975, que cuando una sociedad se constituye dentro del año, el ejercicio gravable en el impuesto sobre la renta se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución y termina el 31 de diciembre del año correspondiente. 

En lo que dice relación con la fusión de sociedades el artículo 172 del Código de Comercio establece que al formalizarse el acuerdo de fusión la sociedad absorbente adquiere las obligaciones y derechos de las sociedades disueltas, planteamiento que se reitera en el primer inciso del artículo 178 ibídem, al indicar que una vez otorgada la escritura pública correspondiente la sociedad absorbente adquiere los bienes derechos de las sociedades absorbidas se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. 
Solamente cuando el acuerdo de fusión se eleva a escritura pública, se puede hablar que existe un contrato irreversible y a partir del momento en el que el instrumento notarial se extienda surge una nueva sociedad o se incorporan las sociedades absorbidas a la absorbente. Es decir, que la escritura pública tiene entre otros, la función de fijar el momento a partir del cual surte plenos efectos el acuerdo de fusión, escritura que se otorga una vez cumplidos por parte de las sociedades intervinientes en el proceso, los requisitos y surtidos los trámites fijados para el efecto. 

Las disposiciones mercantiles solamente exigen el otorgamiento de la escritura pública para que se considere formalizado y con plenos efectos el acto de la fusión, sin prever en aparte alguno que la falta de la inscripción en el registro mercantil afecte la validez de dicho acto en similar sentido las normas tributarias disponen que las personas jurídicas están sometidas al régimen fiscal desde la fecha de la escritura pública de constitución, háyase o no registrado. 

Por otra parte debe tenerse presente que la inscripción en el registro mercantil, tiene por finalidad dar publicidad a los actos sometidos al mismo, y que sin el registro los actos son inoponibles en el sentido que los intervinientes en ellos no pueden hacerlos valer frente a los terceros que puedan verse afectados. Como claramente se señaló en el concepto 6187 de 1998 “Frente a los intervinientes en el acto o documento no registrado la ausencia de la inscripción no afecta los vínculos jurídicos propios del acto ni tampoco los exime de responsabilidad, por el contrario la ley les sanciona con la imposición de multas y para el caso de sociedades establece responsabilidad solidaria a los administradores... 

...De otra parte la inoponibilidad consagrada en el Código de Comercio por falta de inscripción en el registro mercantil constituye una sanción para los intervinientes en el acto o documento en beneficio de los terceros cuyos intereses podrían resultar afectados y son éstos terceros quienes en virtud de la inoponibilidad podrán actuar como si el acto no existiese o reconocerte plenos afectos...”. 
Aceptar que los efectos fiscales de una fusión pueden quedar supeditados al cumplimiento de una formalidad, a más del desconocimiento de las normas mercantiles antes citadas que regulan este proceso; significaría admitir que por la falta de la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública, las operaciones que realice una sociedad absorbente en un determinado período queden al margen del mundo de la tributación, hasta que la sociedad absorbente tenga a bien efectuar el registro, lo cual implicaría dejar el cumplimiento de las obligaciones fiscales al arbitrio del sujeto pasivo, beneficiándose así de su propia negligencia y vulnerando también los principios que rigen la tributación en el país. 

En conclusión y como se planteó en el concepto cuya reconsideración se solicita, en virtud de lo dispuesto por la legislación comercial y tributaria, a partir de la fecha de la escritura pública mediante la cual se formalice el acuerdo de fusión la sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, deberá cumplir con las obligaciones fiscales que le corresponden. 

Por lo anterior se ratifica la doctrina expresada en el concepto 6187 de febrero 3 de 1998. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.